Vista la solicitud presentada por la Abog. REGULO LOPEZ, Defensor Público 57 a favor del ciudadano ALBA MAWUAMPI MENDEZ HIGUERA y JOSE GABRIEL MENDEZ HIGUERA, a quien se le sigue Causa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA por la Defensora Pública 57, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogado REGULO LOPEZ, en su carácter de Defensor de los Imputados de autos en los siguientes términos:

1.- En fecha 28-10-05, este Tribunal de Control decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- Ahora bien, vista la solicitud hecha por la defensa pública en la cual solicita sea modificada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del referido Imputado por una CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 264 ejusdem. Por cuanto la defensa manifiesta la Defensa que los familiares de su defendido acudieron a esa Defensoría en una sola oportunidad informándole de la Decisión de Tribunal, haciéndole entrega por escrito de los Recaudos que debían consignar a los fines de dar cumplimiento a la Fianza exigidaza, manifestando el familiar de su defendido que le era imposible conseguir a dos ciudadanos que reuniera las condiciones para constituirse como fiadores, ya que dentro de su núcleo familiar y social las personas que pudieran comprometerse se dedican a la economía informal o se encontraban desempleadas, y es el caso que hasta la fecha no ha tenido comunicación con familiares de su defendido.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la petición formulada por la profesional del Derecho Abogado REGULO LOPEZ se encuentra ajustada a derecho por cuanto dicha petición busca garantizar la integridad física del mismo, en tal sentido, está dado a los jueces en función del Control garantizar y salvaguardar los derechos y garantías de los imputados de autos, en tal sentido, se declara CON LUGAR dicha solicitud.

En la presente causa no existiendo elementos suficientes que permitan determinar que se encuentran llenos los extremos a que refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resultaba desproporcionado acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, como en efecto fue acordado en Acto de Presentación. Sin embargo manifiesta el solicitante que resulta de imposible cumplimiento el otorgamiento de la medida in comento por cuanto sus familiares carecen de recursos.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas deben ser de posible cumplimiento, en tal sentido se ordena convertir la caución personal impuesta en la modalidad establecida en el Ordinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y levanta Acta de compromiso para las personas a las cuales se sujetan a la vigilancia y para los Imputados ALBA MAWUAMPI MENDEZ HIGUERA y JOSE GABRIEL MENDEZ HIGUERA así como la modalidad de presentación en la Sede del Despacho cada TREINTA (30) días. Y ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la conversión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 8° por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 2° y 3° Ejusdem. CÚMPLASE.