Vista la solicitud presentada por el Abog. LUIS FARÍA, en su carácter de Abogado Defensor del imputado VÍCTOR MANUEL HIDALGO, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y USO INDEBIDO DE ARMA, en la cual solicita la Revisión de la Medida decretada al mencionado ciudadano en fecha 09-10-05, este Tribunal para resolver observa:
- En fecha 09-10-05, fueron recibidas actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del ministerio Público, referidas a la presentación de los ciudadanos VÍCTOR HIDALGO RIVERA, DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS y MIGUEL ÁNGEL TORRES RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de MARY DEL CARMEN TAY, YENNY VILLALOBOS y OTROS.
- En esa misma fecha, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó en contra de los antes mencionados imputados, según Decisión N°. 1390-05, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los hechos anteriormente tipificados.
- En fecha 01-11-05, fue consignado por el Abog. LUIS FARÍA, en su carácter de Defensor del imputado VÍCTOR MANUEL HIDALGO, escrito constante de TRES (03) FOLIOS ÚTILES, a través del cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto alega que han cambiado los parámetros que dieron lugar a la Privación de su Defendido.
Ahora bien, del exhaustivo y minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 09-10-05, al momento en que le fue decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que de los hechos narrados por la vindicta pública, se evidencia que existían suficientes elementos de convicción como para considerar que el imputado de autos se encontraba incurso en la comisión de los delitos supra mencionados; y siendo que hasta la fecha no han variado las circunstancias y que tampoco ha transcurrido suficiente tiempo como para que sea procedente la sustitución de la misma, en tal sentido este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado VÍCTOR HIDALGO RIVERA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad por la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abog. LUIS FARÍA, a favor del imputado VÍCTOR HIDALGO RIVERA, y ordena Librar las Boletas de Notificación a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión, déjese copia en archivo.
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