Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 7C-4005-05, contentiva de la investigación penal seguida en contra de FATIMA LOURDES CONTRERAS VASQUEZ, venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 15-02-70, titular de la cedula de identidad No 10.108.939, casada, TSU en Bancas y Finanzas, de 35 años de edad, hija de Sara Vasquez y Hugo Contreras, residenciada en via al Aeropuerto Urbanización Altos de Maracaibo, calle 82ª, casa 88v-31, circuito cerrado, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (imputada) y JAVIER ANTONIO PRIMERA DUQUE titular de la cédula de identidad 10.452.082, venezolano, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo (VICTIMA) por el delito de LESIONES CULPOSAS, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 22 de Junio de 2004 ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:



I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra de FATIMA LOURDES CONTRERAS VASQUEZ, venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 15-02-70, titular de la cedula de identidad No 10.108.939, casada, TSU en Bancas y Finanzas, de 35 años de edad, hija de Sara Vasquez y Hugo Contreras, residenciada en via al Aeropuerto Urbanización Altos de Maracaibo, calle 82ª, casa 88v-31, circuito cerrado, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (imputada) y JAVIER ANTONIO PRIMERA DUQUE titular de la cédula de identidad 10.452.082, venezolano, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo (VICTIMA) por el delito de LESIONES CULPOSAS.

En representación de la vindicta pública obra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA EUGENIA DUPUY.

En representación de la defensa se encuentra presente la Abg. YRIS QUIJADA ALFONSO.

En representación de la victima se encuentra presente el Ciudadano JAVIER PRIMERO


II
LOS HECHOS

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que hecho fue producto de una colisión y en cual resultaron heridos las dos partes, en tal sentido se esta en presencia de un delito culposo. Se narra en la denuncia del hecho expuesta por la imputada de autos que el hecho ocurrió en fecha 07 de Febrero de 2005, manifiesta la victima haber salido del negocio de un amigo y se dirigía de Perijá hacia el cuatro por el lado de Bicolor, se le apareció una moto que colisiono con su vehículo de frente, se bajo del vehículo, salieron bastantes personas y llamaron a polisur, se dirigieron hacia el General del Sur y no estaba allí, fueron al Noriega Trigo, se le solicitaron sus datos y transito indico que debía llegar allá, le solicitaron cuatro benadon en el hospital porque el señor estaba bastante tomado, luego pasamos y tomaron unas declaraciones y le dijeron que había que tomarle una tomografía, ante esta situación se le subió la tensión por lo que fue llevada a la emergencia.
En tal sentido se trata un hecho de carácter culposo susceptibles de reparo mediante Acuerdo Reparatorio, ante la actitud omisiva de normas mínimas de observación y cumplimiento de ambas partes.


III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 04 de noviembre de 2005, la imputada FATIMA CONTRERAS propuso reparar a la víctima el daño sufrido en su persona con motivo del delito culposo, entregando la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.530.000,00) de os cuales ya ha sido cancelado la cantidad de cuatro millones quinientos treinta mil bolívares y en el acto mediante cheque de gerencia ha sido cancelada la cantidad de seis millones de bolívares y solicitando al Tribunal que, una vez aprobado el Acuerdo Reparatorio pactado, declarara extinguida la acción penal y ordenara su libertad.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la víctima ciudadano JAVIER PRIMERA, quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el ofrecimiento hecho por la imputada, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por Las lesiones sufridas.
De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida Alternativa, expresando su conformidad por tratarse de un hecho punible que afecta la persona sin embargo las mismas son de carácter culposo, por lo cual la cantidad ofrecida disponible a su voluntad expresada libremente en ese acto y la suma recibida satisface su pretensión patrimonial.
El tribunal deja expresa constancia de que se trata de un cheque de gerencia de Banesco Banco Universal, No 42774198, a nombre de JAVIER ANTONIO PRIMERA DUQUE, de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrito por Seguros Catatumbo, Agencia Bella Vista
Ahora bien, constando en actas el ofrecimiento y recibo efectivo, por concepto de indemnización única y definitiva fijada con motivo del Acuerdo Reparatorio pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente un derecho contra las personas (lesiones culposas) de la víctima como bien jurídico plenamente disponible a voluntad; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de la imputada, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuestos y formalizado entre partes y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 318 ejusdem.

IV
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR y APRUEBA El Acuerdo Reparatorio propuesto y formalizado entre los Ciudadanos FATIMA LOURDES CONTRERAS VASQUEZ, venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 15-02-70, titular de la cedula de identidad No 10.108.939, casada, TSU en Bancas y Finanzas, de 35 años de edad, hija de Sara Vasquez y Hugo Contreras, residenciada en via al Aeropuerto Urbanización Altos de Maracaibo, calle 82ª, casa 88v-31, circuito cerrado, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (imputada) y JAVIER ANTONIO PRIMERA DUQUE titular de la cédula de identidad 10.452.082, venezolano, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo (VICTIMA) por el delito de LESIONES CULPOSAS, en los términos y condiciones antes expuestos, por constar que procedieron a ello en pleno conocimiento de sus derechos intersubjetivos en donde intervino la voluntad libre y concientemente expresada; en consecuencia, se ACUERDA Sobreseer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la decisión en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo; Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial General.