Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los Artículos 41, Ultimo Aparte, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado RICARDO RAMON FINOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-68, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad V- 11.280.256, hijo de José del Carmen Finol Parra y de Alejandrina González Valencia y residenciado en el Barrio Nueva Vía, Calle 28, Casa Nro. 66-64, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente del Código Penal Venezolano en perjuicio de NORGE AMADO FERNANDEZ GONZALEZ y al efecto, se establece:

I
SUJETOS PROCESALES

Se sigue proceso penal en contra del acusado RICARDO RAMON FINOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-68, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad V- 11.280.256, hijo de José del Carmen Finol Parra y de Alejandrina González Valencia y residenciado en el Barrio Nueva Vía, Calle 28, Casa Nro. 66-64, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

En representación del Ministerio Público se encuentra la Dra. DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal (A) 33° del Ministerio Público.

La defensa estuvo representada por la Dra. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensor Público Adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública


II
ANTECEDENTES PROCESALES Y HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal 33° del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día 02 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche, el niño NORGE AMADO FERNANDEZ GONZALEZ, se encontraba en la Plaza Bolívar ubicada en la población de el Mojan, vendiendo chucherias cuando de pronto se le acerca el hoy imputado cuando de pronto se le acerca el hoy imputado quien posteriormente quedo identificado como RICARDO RAMON FINOL GONZALEZ y cuando ambos se encontraban dentro de dicha residencia ubicada en el sector las Cabimas, vía la Playa el imputado antes mencionado despojo al menor de su ropa y abuso sexualmente de el realizándoles actos indecorosos, entre ellos besos y tocamientos inmorales que atentan contra su pudor luego el niño se quedo dormido y cuando despertó se encontraba la sala de dicha vivienda y fue hasta el terminal de pasajeros visualizando a un oficial y le notifico lo ocurrido (breve resumen de hechos narrados en la acusación) .

Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito que se le acusa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

III
PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone a los efectos del cómputo de la pena y rebaja de un tercio del limite inferior de la pena por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en consideración de la atenuante genérica anunciada por la defensa en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se
Determinan a continuación las penas aplicables al acusado RICARDO RAMON FINOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-68, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad V- 11.280.256, hijo de José del Carmen Finol Parra y de Alejandrina González Valencia y residenciado en el Barrio Nueva Vía, Calle 28, Casa Nro. 66-64, Municipio Maracaibo del Estado Zulia así:

1º). Termino medio de la pena prevista para el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, esto es cuatro (4) años de prisión
2º Rebaja de la pena de (4) años de prisión, en un tercio (1/3), esto es, un (1) año y cuatro (4) meses, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISION.
3º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
4°) No se alude aplicación de atenuante por tratarse de delincuente primario en virtud de la solicitud de aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 del Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RICARDO RAMON FINOL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-68, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad V- 11.280.256, hijo de José del Carmen Finol Parra y de Alejandrina González Valencia y residenciado en el Barrio Nueva Vía, Calle 28, Casa Nro. 66-64, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley prevista el artículo 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente del Código Penal Venezolano en perjuicio de NORGE AMADO FERNANDEZ GONZALEZ. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se publica por separado el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA respectiva registrada bajo el No 221-05. Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Quedan notificadas las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los tres (3) días del mes de Noviembre de Dos Mil cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.