Corresponde al Tribunal de control dictar decisión en la presente Causa Nº 1656-05 contentiva del Juicio seguido al acusado JAIME EMILIO COLON CASTRO, Venezolano (nacionalizado), Natural de pibijay Magdalena Colombia, chofer de trafico, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.232.481, Fecha de Nacimiento 26-12-73, hijo de Clodomiro Colon y Norvita Castro, residenciado en la Cañana de Urdaneta, Sector Yaguaza, en la y, cerca del Taller Mecánico Los Morillos, aproximadamente cuadra y media del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue proceso en contra de JAIME EMILIO COLON CASTRO, Venezolano (nacionalizado), Natural de pibijay Magdalena Colombia, chofer de trafico, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.232.481, Fecha de Nacimiento 26-12-73, hijo de Clodomiro Colon y Norvita Castro, residenciado en la Cañana de Urdaneta, Sector Yaguaza, en la y, cerca del Taller Mecánico Los Morillos, aproximadamente cuadra y media del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado Danilo Mavarez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abg. José Luis Garcés, defensa privada.
II
LOS HECHOS
En fecha 15 de julio de 2005, se encontraba realizando labores de patrullaje los funcionarios de instrucción con el fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo en función de Control con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalistico relacionado con la venta de sustancias estupefacientes, se procedió al allanamiento encontrándose en un rincón de una habitación un envoltorio de material plástico transparente contentivo de doce envoltorios de presunta marihuana, fueron incautados cantidades de dinero especificadas en el acta y otros bien igualmente descritos. (Hechos narrados en la acusación).
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En Audiencia Pública y Oral celebrada el día de hoy el fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “ Ratifico el escrito acusatorio parcialmente en contra de JAIME EMILIO COLON por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se hace aplicación del articulo de la ley vigente por ser la misma mas favorable al imputado de autos, en virtud de que en la investigación se puede evidenciar después de una análisis exhaustivo de la misma que no existen otros elementos tales como balanzas, tijeras, coladores, hilo, entre otros elementos que hagan presumir a este Representante fiscal que estamos en presencia del delito de Distribución Ilícita sino por el contrario la conducta desplegada por el imputado antes mencionado se subsume en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los 2.4 gramos de marihuana incautados en el inmueble presuntamente propiedad del imputado Jaime Colon es una cantidad ínfima y ni siquiera supera los veinte gramos establecidos por el legislador para la especie botánica Cannabis Sativa Linne. Con relación al Ciudadano OSCAR COLON CASTRO esta representación Fiscal considera que lo procedente en derecho es solicitarle el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho punible no puede atribuírsele a este imputado por cuanto de las actas y de la declaración previa del imputado Jaime Colon, nunca le fue incautada ninguna sustancia ilícita a dichos ciudadanos y el mismo solo reside en el inmueble de su hermano quien manifestó que el es el único responsable de la sustancia ilícita incautada en el inmueble de su propiedad y que su hermano no tiene ningún tipo de responsabilidad. Asimismo solicito se deje sin efecto la solicitud de DECOMISO actualmente incautación preventiva, del dinero y otros bienes muebles incautados en el procedimiento, ya que no se ha podido determinar que los mismos son producto de la Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto, solicito lo siguiente: PRIMERO: Admita totalmente la presente acusación con las modificaciones planteadas y con las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y las evidencias materiales ofrecidas ya que las mismas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible SEGUNDO: el enjuiciamiento del imputado JAIME EMILIO COLON CASTRO, ya identificado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se hace aplicación del articulo de la ley vigente por ser la misma mas favorable al imputado de autos, TERCERO: Se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento.
Se le concedió la palabra a los imputados de autos, sin embargo, vista la exposición fiscal se explico detalladamente las modalidades de Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso al imputado JAIME EMILIO COLON CASTRO por cuanto ha sido en su contra que se mantuvo la acusación.
Se le concedió la palabra a la defensa de autos quien solicito el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió su opinión favorable al beneficio solicitado por la defensa de autos.
Por cuanto es favorable esta Juzgadora acordó el Beneficio solicitado previa revisión de procedencia en la misma.
En vista de la solicitud de aplicación del procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedibilidad del mismo SE ADMITE la misma, pro encontrarse suficientemente ajustada a derecho, por ser mas favorable al imputado de autos considerándose de igual manera la edad del imputado y el principio de respeto a la dignidad humana y afirmación de libertad .
Se deja a salvo de manera expresa la posibilidad de reapertura de la presente investigación si se inobserva alguna de las obligaciones descritas de forma taxativa en cuyo caso, se reanudara el proceso conforme a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 29 de noviembre de 2006.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada mes (1) mes siendo la primera presentación el día de hoy.
3). Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
4). Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5). Evitar incurrir en la comisión de un hecho punible.
6). Presentar constancia de trabajo o de estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA la aplicación del procedimiento especial de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año, como una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedibilidad del mismo SE ADMITE la misma, pro encontrarse suficientemente ajustada a derecho, por ser mas favorable al imputado JAIME EMILIO COLON CASTRO, Venezolano (nacionalizado), Natural de pibijay Magdalena Colombia, chofer de trafico, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.232.481, Fecha de Nacimiento 26-12-73, hijo de Clodomiro Colon y Norvita Castro, residenciado en la Cañana de Urdaneta, Sector Yaguaza, en la y, cerca del Taller Mecánico Los Morillos, aproximadamente cuadra y media del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. SEGUNDO: se admite la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a OSCAR COLON CASTRO, Colombiano, Natural de pibijay Magdalena Colombia, obrero, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 83.232.424, Fecha de Nacimiento 23-07-54, hijo de Clodomiro Colon y Norvita Castro, residenciado en la Cañana de Urdaneta, Sector Yaguaza, en la y, cerca del Taller Mecánico Los Morillos, aproximadamente cuadra y media del Estado Zulia DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación modificada por el Fiscal del Ministerio Publico a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Autoriza conforme a lo expuesto por el imputado Jaime Colon al Abg. José Luis Garcés a formular solicitud ante la fiscalia respectiva de los bienes descritos y de los cuales se había inicialmente solicitado el decomiso y este acto desistió de dicho pedimento el Fiscal titular del Ministerio Publico.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los 29 días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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