Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 20 de Noviembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N ° 7C-5657-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que ha sido la propia victima quien hizo el llamado de la autoridad instructora actuante, no hubo testigos en el hecho, de la misma manera en atención a los hechos narrados por la victima como ocurridos, esta Juzgadora considera que resulta inverosímil que ante las presuntas lesiones por hecho violento descrito haya sido ella por si misma quien llamara la atención de autoridad policial interventora.
Este Tribunal estima que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica en la sede del despacho prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona y cumplir al llamado del tribunal y la fiscalia todas las veces necesarias. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DUILIO JOSE SANTIAGO PINTO, Venezolano, natural de Meneé Grande de 44 años de edad, casado, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 7.767.858, nacido el día 08-11-61 hijo de Ricarda del Carmen Pinto Santaliz y Hugo José Santiago y residenciado en el Sector Amparo calle 58A N° 28b-105 al lado del Edificio Bocono; el ordinal 3° se refiere a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal y el ordinal 6° se refiere a la prohibición de acercársele a la victima. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2745-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1585-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.-
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