Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por el Fiscal 28º del Ministerio Público en contra de BENILDA ELENA CASTILLO COHEN: venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No 9.784.608, residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 37, con calle 36, casa No. 36-20, entrando por el Depósito la Roca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias Materiales y desechos peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:

En fecha 30 de Junio de 2004, fue presentada ACUSACION por parte del Fiscal VIGESIMA TERCERA en contra del Ciudadano BENILDA ELENA CASTILLO COHEN: venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No 9.784.608, residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 37, con calle 36, casa No. 36-20, entrando por el Depósito la Roca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias Materiales y desechos peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de Agosto de 2004, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía 28 del Ministerio Público, ratificó acusación en contra de BENILDA ELENA CASTILLO COHEN: venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No 9.784.608, residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 37, con calle 36, casa No. 36-20, entrando por el Depósito la Roca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ROLANDO GUITERREZ FERNANDEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias Materiales y desechos peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado

El día de hoy Miercoles 02 de noviembre de 2005, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.

II

Pasado un (1) año de periodo de prueba, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA

III

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a BENILDA ELENA CASTILLO COHEN: venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No 9.784.608, residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 37, con calle 36, casa No. 36-20, entrando por el Depósito la Roca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias Materiales y desechos peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento cabal de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado por este Tribunal en Audiencia Preliminar de fecha 03 de Agosto de 2004; y ello en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45, 48, Ordinal 7º, y 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, se cumple con lo ordenado Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.
CUMPLASE.