Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los Artículos 41, Ultimo Aparte, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.570.652, de profesión de oficio vendedor (BUONERO), hijo de Elsa margarita y de Carlos barroso, domiciliado sector nueva vía, calle 90, cerca de la panadería OSVEN como a diez casas de esta ciudad Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MANUEL SEGUNDO FERRER y al efecto, se establece:

I
SUJETOS PROCESALES

Se sigue proceso penal en contra del acusado ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.570.652, de profesión de oficio vendedor (BUONERO), hijo de Elsa margarita y de Carlos barroso, domiciliado sector nueva vía, calle 90, cerca de la panadería OSVEN como a diez casas de esta ciudad Maracaibo estado Zulia

En representación del Ministerio Público se encuentra la Dra. YUSMARY FERNANDEZ LEON, en su carácter de Fiscal (A) 6° del Ministerio Público.

La defensa estuvo representada por el Dr. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública


II
ANTECEDENTES PROCESALES Y HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día 17 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las diez de la mañana aproximadamente se encontraba el Ciudadano MIGUEL SEGUNDO FERRER trabajando en su vehículo cuando se encontraba diagonal al Instituto Antonio José de Sucre un ciudadano le comunico que le hiciera una carrerita al Sector Nueva Vía, por lo que llegar al sector cerca del distribuidor primero de Mayo, el ciudadano le indico que se metiera en el callejón que el vivía fue cuando saco un cuchillo y le dijo que se bajara del vehículo y que lo dejara encendido, activo el seguro, luego como el vehículo no encendía el mismo desprendió el radio reproductor y salio corriendo, pasando en ese momento una unidad de la policía municipal (breve resumen de hechos narrados en la acusación) .

Se desprende de las actas que se trata de un menor de 21 años, por lo que se considera que en aras de garantizar el in dubio pro reo, conforme a la regla prevista en el articulo 37 del Código Penal Venezolano tomando en consideración la pena prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito que se le acusa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

III
PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone a los efectos del cómputo de la pena y rebaja de un tercio del limite inferior de la pena por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en consideración de la atenuante genérica anunciada por la defensa en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se
Determinan a continuación las penas aplicables al acusado ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO así:

1º). Limite inferior de la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal Venezolano esto es la pena de diez (10) años de prisión
2º Rebaja de la pena de diez (10) años de prisión, a un tercio (1/3), esto es, tres (3) años y cuatro (4) meses, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir la de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISION.
3º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.570.652, de profesión de oficio vendedor (BUONERO), hijo de Elsa margarita y de Carlos barroso, domiciliado sector nueva vía, calle 90, cerca de la panadería OSVEN como a diez casas de esta ciudad Maracaibo estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley prevista el artículo 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MANUEL SEGUNDO FERRER. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se publica por separado el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA respectiva registrada bajo el No 21-05. Se libro oficio 2555-05 al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, oficio No 2556-05 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo anexo Boleta de encarcelación. Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Quedan notificadas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de Noviembre de Dos Mil cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.