Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-4358-05 contentiva de la causa seguida a la acusada ANA MARLENI ZAMUDIO DE GONZÁLEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-50, titular de la cedula de identidad N° 3.312.473, viuda, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Pedro Rómulo Zamudio (d) y de Ana Marina García de Zamudio (d), residenciado en la Calle 66A, entre Av. 12 y 13, Urb. Maracaibo, Edif. Castelo, Apto. 7, Piso 7, al lado de la Casa Andina, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas , cometido en perjuicio de la colectividad, y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS HECHOS
Los hechos en líneas generales versa sobre el almacenamiento por parte de la ciudadana ANA MARLENIS ZAMUDIO propietaria de la Empresa Granzonera Los Haticos C. A. no posee autorización para el almacenamiento de sustancias peligrosas, requisitos legales indispensables que otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como Órgano rector de la conservación del ambiente a las personas tanto naturales como jurídicas.
II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra de la ciudadana ANA MARLENI ZAMUDIO DE GONZÁLEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-50, titular de la cedula de identidad N° 3.312.473, viuda, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Pedro Rómulo Zamudio (d) y de Ana Marina García de Zamudio (d), residenciado en la Calle 66A, entre Av. 12 y 13, Urb. Maracaibo, Edif. Castelo, Apto. 7, Piso 7, al lado de la Casa Andina, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público.
SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
TERCERO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por la ACUSADA ANA MARLENI ZAMUDIO DE GONZÁLEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-50, titular de la cedula de identidad N° 3.312.473, viuda, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Pedro Rómulo Zamudio (d) y de Ana Marina García de Zamudio (d), residenciado en la Calle 66A, entre Av. 12 y 13, Urb. Maracaibo, Edif. Castelo, Apto. 7, Piso 7, al lado de la Casa Andina, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de ADMITIR LOS HECHOS pero que le sea suspendido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a imponer las obligaciones respectivas.
CUARTO
El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, establece una pena de Arresto de tres meses a un año y multa de Trescientas Unidades Tributarias a Mil Unidades Tributarias, en virtud de lo cual dicha pena no excedía el límite de un (1) año en su límite máximo, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso Especial de Régimen de Prueba, atendiendo la pena aplicable al mismo, el periodo de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 14-02-06.
3) La Entrega de Tres (3) cámaras fotográficas del tipo digital al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, así como el pago de la multa de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) correspondiente a SAMARN Servicio Autónomo al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, así como la consignación de facturas en originales y copia como recibidas de la compra de dichas Cámaras digitales y los bauchers de los depósitos realizados por la cancelación de la Multa de Unidades Tributarias.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de ANA MARLENI ZAMUDIO DE GONZÁLEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-50, titular de la cedula de identidad N° 3.312.473, viuda, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Pedro Rómulo Zamudio (d) y de Ana Marina García de Zamudio (d), residenciado en la Calle 66A, entre Av. 12 y 13, Urb. Maracaibo, Edif. Castelo, Apto. 7, Piso 7, al lado de la Casa Andina, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m). Se publica por separado el texto integro de la decisión correspondiente a la presente causa, la cual quedó registrada bajo el No. 1548-05.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los catorce días del mes de noviembre de 2005.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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