Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 7C-3677-05 contentiva de la investigación penal seguida en contra de JOSE LUIS VEGA DUARTE por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ERNESTO MEDINA ALMARZA, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 14 de Noviembre de 2005 ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra de JOSE LUIS VEGA DUARTE, Venezolano, Natural de Maracaibo, buhonero, 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.733.227, Fecha de Nacimiento 20-10-60, hijo de Emilio Vega y Carmen Duarte, residenciado por los Haticos II, calle 99, casa sin numero, a 400 mts del Abasto Luis Emiro, cerca de electro autos Enrique del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En representación de la vindicta pública obra el Fiscal auxiliar décimo del Ministerio Público, Abog. DOUGLAS VALLADARES
En representación de la defensa se encuentra presente la ABOG CELINA TERAN
Se encuentra de la misma manera presente la victima en la causa ciudadano CARLOS E MEDINA ALMARZA.
II
LOS HECHOS
De los hechos narrados en el escrito de acusación se deja constancia que el día 04 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el Ciudadano CARLOS ERNESTO MEDINA ALMARZA, llega a la Ferretería “Ferre Pesca”, ubicada en la avenida libertador frente al Malecón, de esta Ciudad, para realizar unas compras, deja su vehículo marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, en el estacionamiento de la mencionada ferretería y dentro de la maleta del mismo tenia un televisor y un gato hidráulico de color rojo, de inmediato le grita que porque esta sacando esas cosas el imputado sale corriendo y a los pocos minutos pasan los funcionarios de instrucción estaba realizando patrullaje de rutina al verlos les hizo señas con las manos y narro los hechos logrando darle alcance.
En tal sentido se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial susceptibles de reparo mediante Acuerdo Reparatorio.
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En Audiencia Oral celebrada en esta misma el imputado propuso reparar a la víctima el daño material sufrido en su patrimonio con motivo del delito Contra su propiedad, entregando la suma de doscientos cuarenta mil (Bs. 240.000,00) en efectivo y solicitando al Tribunal que, una vez aprobado el Acuerdo Reparatorio pactado, declarara extinguida la acción penal y ordenara su libertad.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la víctima ciudadano CARLOS ERNESTO MEDINA ALMARZA, quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por los daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos.
De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida Alternativa, expresando su conformidad por tratarse de un hecho punible que afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima, disponible a su voluntad expresada libremente en ese acto y la suma recibida satisface su pretensión patrimonial.
Ahora bién, constando la efectividad de la entrega de dinero y aceptación por parte de la victima en la causa, por concepto de indemnización única y definitiva fijada con motivo del Acuerdo Reparatorio pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de la imputada, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuestos y formalizado entre partes y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre el imputado JOSE LUIS VEGA DUARTE, Venezolano, Natural de Maracaibo, buhonero, 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.733.227, Fecha de Nacimiento 20-10-60, hijo de Emilio Vega y Carmen Duarte, residenciado por los Haticos II, calle 99, casa sin numero, a 400 mts del Abasto Luis Emiro, cerca de electro autos Enrique del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por una parte, y la víctima CARLOS ERNESTO MEDINA ALMARZA por la otra, en los términos antes referidos, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad. SEGUNDO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de JOSE LUIS VEGA DUARTE por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ERNESTO MEDINA ALMARZA, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente. Regístrese la decisión en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo; Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial General. Regístrese la decisión en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
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