En la presente causa seguida a CARLOS LUIS MEDINA ROMERO por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406.1 Y 286 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALIRIO ANTONIO FUENMAYOR BRACHO, ALEJANDRA CHIQUINQUIRA CEDEÑO SARMIENTO Y RAUL VEGAS GONZALEZ, este Juzgador para decidir observa:

I
En fecha 08 de Julio de 2005, fue presentado el (los) imputado(s) de auto por el Fiscal(a) 14° (a) del Ministerio Público Dr.(a) HUGO DE LA ROSA, (GUARDIA) quien en atención al delito y la pena que pudiera llegar a imponérsele solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a Derecho.

II
Ahora bien, ha sido señalado de manera reiterada por la defensa en la causa que su defendido no es el autor o participe del delito in comento y que la identidad del autor se encuentra claramente definida en la persona de su hermano, sin embargo, dicho señalamiento no resulta de plena convicción ante esta Juzgadora, tomando en consideración que ha sido adelantada la instrucción en la presente causa y emitido el acto conclusivo respectivo en atención a los elementos arrojados en la misma.

Siendo esto expuesto ante el Fiscal del Ministerio Publico, dicha representación, actuando como parte de buena fe, el día de hoy 14-1-05, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva expuso: “Retiro la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en fecha oportuna, en contra del Ciudadano CARLOS LUIS MEDINA ROMERO por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406.1 Y 286 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALIRIO ANTONIO FUENMAYOR BRACHO, ALEJANDRA CHIQUINQUIRA CEDEÑO SARMIENTO Y RAUL VEGAS GONZALEZ, ya que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de nuevos hechos, posterior a la presentación del Escrito de Acusación, considerando procedente continuar con la investigación. Asimismo solicita el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del aludido imputado, es todo”

En tal sentido siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, retirar la acusación por existir duda manifiesta en cuanto a la responsabilidad penal del imputado de autos, en tal sentido, ante dicha aseveración esta Juzgadora considera que dicho imputado no debe estar sujeto a medida alguna, pudiendo claramente el Ministerio Publico desarrollar las imputaciones y actos conclusivos a que haya lugar en la presente causa en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 282, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, control judicial, presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana.

En consecuencia, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR la inmediata libertad del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA ROMERO y se remiten las actuaciones a la Fiscalia 14 del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA

III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA libertad inmediata del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA ROMERO por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406.1 Y 286 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALIRIO ANTONIO FUENMAYOR BRACHO, ALEJANDRA CHIQUINQUIRA CEDEÑO SARMIENTO Y RAUL VEGAS GONZALEZ todo ello en atención a la solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 282, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, control judicial, presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana. Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíciese al Centro de Arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, remítanse las actuaciones a la FISCALIA 14 DEL MINISTERIO PUBLICO en su debida oportunidad.
CUMPLASE.