Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 11 de Noviembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-5584-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07 de noviembre de 2005, fue librada por este despacho a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Danilo Mavarez ORDEN DE APREHENSION, en atención a investigación iniciada por dicha fiscalia donde consta la incautación de aproximadamente un kilogramo de presunta heroína la cual estaba contenida en un doble fondo que poseían unas piezas de cámara utilizadas para circuito cerrado de televisión distinguida con el serial NO te-6642OH, TE-641-D, TE-641-D, TE-641- respectivamente, los cuales serian remitidos a la Ciudad de CRANSTON ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a través de la Empresa Federal Express, se refleja en actas que el envió fue realizado desde Maracaibo por un ciudadano Identificado como Tony Alberto Valbuena Valbuena, titular de la cedula de identidad No 22.365.138. De la misma manera aparecen en la investigación actas de entrevistas que ofrecen ilustración en relación a la ocurrencia de los hechos.
El imputado de autos no aporta mayores datos de interés para el desarrollo de la investigación, simplemente se limita a exponer que solo cumplía con un envío a petición de un solicitante no ofrece datos en cuanto a la persona que se lo haya solicitado ni su posible ubicación.
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, que existe la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de la misma manera se aprecia del contenido de las actas peligro de fuga y / o obsculizacion en la búsqueda de la verdad respectivamente, en consecuencia se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia este tribunal DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: TONY ALBERTO VALBUENA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 22.365.138, de profesión técnico en electrónica, hijo de Andrea Valbuena y Tony Valbuena, domicilio en cujicito Av. 35 casa 114 sector idelfonso Vásquez del estado Zulia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. CUATRO Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. QUINTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el Nro 1541-05.
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