Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 11 de noviembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-5583-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se aprecia la presunta comisión en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en atención a actuaciones de fecha 20 de Septiembre, se recibió ante este Despacho a mi cargo, actuaciones provenientes de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el Ciudadano HERNANDO RAFAEL FERREIRA VILORIA en su perjuicio.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, sin embargo en consideración de la actitud del imputado de ponerse a derecho y en respeto de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la integridad humana, es por lo que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano: GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, venezolano, natural de La Cañada – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.535.856, fecha de nacimiento 10-01-54, de 51 años de edad, casado, de oficio marino petrolero, hijo de Gilberto Antonio Ocando (d) y de Albertina Urdaneta (d), residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector El Sabilar, entrando por la Vía La Trinidad, diagonal al Salón de Belleza Pérez, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la Presentación Periódica cada SESENTA (60) días. Se ordena el Procedimiento Ordinario en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 1540-05.