REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
Decisión N° 3164 -05 Causa N° 4C-3847-05.-
Vistos la diligencia interpuesta por la Defensa del imputado JENCY ENRIQUE MUNIVE NEGRETE, ABOG LUIS ABREU, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparando su solicitud en lo que establece el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal a los fines de resolver observa:
En fecha (28) de Octubre del año dos mil cinco, fue presentado e individualizado el ciudadanos JENCY ENRIQUE MUNIVE NEGRETE, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Ciudadano LUIS DIAZ BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO, decretando este Tribunal en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado Imputado.
En virtud de que hasta la presente fecha no ha sido interpuesto el escrito de Acusación, por parte del Ministerio Público y vista la diligencia de la defensa, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, observa la preclusión del lapso correspondiente establecido en al artículo antes citado, por lo tanto quien aquí decide considera en el presente caso procedente y ajustado a derecho, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que han transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del citado Código, para interponer el escrito acusatorio correspondiente, y en consecuencia se ordena imponer al imputado JENCY ENRIQUE MUNIVE NEGRETA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° relativa a la presentación periódica del Imputado ante este Tribunal cada OCHO (8) días y la prohibición de Salida de la Jurisdicción. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al Imputado JENCY ENRIQUE MUNIVE NEGRETE, en fecha 28/10/05, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal relativas a su presentación ante este Tribunal cada OCHO (8) días y a la prohibición de salida de esta Jurisdicción. SEGUNDO: Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y notificar de lo resuelto a las partes. ASI SE DECIDE.- Se ofició bajo los N° 2657-05 y 2658-05.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S)
ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. GILBERTO ALAÑA.
CLF/ng.-