REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2.005
195º Y 146º

RESOLUCIÒN Nº_3133 CAUSA: 4C-393-05

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta (5) del Ministerio Público, Abog. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, en el cual solicita se le expida ORDEN DE APREHENSIÓN, a los ciudadanos BALDEMAR BELLO y JOSÉ BELLO, por considerarlos responsables de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata, que los ciudadanos BALDEMAR BELLO y JOSÉ BELLO, se encuentran incursos en unos de los delitos establecidos en el Código Penal, como los es el LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, sancionado en el artículo 414 del referido Código, por imputación realizada en fecha 28 de Julio del presente año, por la citada Fiscalía. Así mismo se observa en las actuaciones presentadas por la representación fiscal ad effectum videmdi, que los ciudadanos BALDEMAR BELLO y JOSÉ BELLO fueron citados por dicho despacho en distintas oportunidades, de manera directa y personal en fecha 28 de Julio de 2005, igualmente a través del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en fechas 03, 27 de Octubre y 08 de Noviembre del presente año, sin comparecer ante el Despacho Fiscal a tratar los asuntos relacionados con la investigación signada con el N° 24-F5-1283-05.

Ahora bien, en fecha 21 de Noviembre del 2.005, se recibe escrito emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN, de los ciudadanos BALDEMAR BELLO y JOSÉ BELLO, como consecuencia de la Investigación Penal iniciada, la misma arrojo que existen fundados elementos de convicción, de responsabilidad penal por parte de los mencionados ciudadanos, en la comisión y/o participación en la comisión del ya mencionado delito.
Por los razonamientos antes analizados, este Juzgado considera procedente en derecho DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos BALDEMAR BELLO y JOSÉ BELLO, solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces velarán por la regularidad del proceso y así como el artículo 13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, observándose que hasta la fecha no existe constancia alguna que acredite la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados en el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, es por lo que acuerda expedir Orden de Aprehensión a los imputados en autos, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos BALDEMAR BELLO y JOSÉ BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5º del Ministerio Público.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S),

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR. EL SECRETARIO (S).

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº 3133 y se libro oficio N° 2611-05.
EL SECRETARIO.


CLF/ng.-