REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de noviembre del 2005
195º y 146º
Causa Nª 4C-1983-05 Sentencia N° 025-05
Identificación de las partes: Causa seguida al ciudadano 1.- YEAN CARLOS GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.449.477, de profesión u oficio Obrero, hijo de FANNY GARCÍA Y JOSE LUIS FLORES, domiciliado en el Barrio Dalmiro León, cerca del Abasto La Obra del Orejón, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEAN CARLOS VASQUEZ, DANILO FUENMAYOR Y ANDY JESUS PRIETO
La representación del Ministerio Público, estuvo a cargo de la DRA ENMA MELEAN, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La defensa del imputado estuvo a cargo de la Abogada AURELINA URDANETA, Defensora Pública de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
I I
En fecha 20 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la tarde, el ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ, victima de este hecho, iba de pasajero en un micro bus de la linea Curva de Molina- Milagro Norte, que al parar en la avenida 28 de la Limpia, exactamente en la Curva de Molina, se metieron cuatro personas que le perecieron extraño, que al entrar y al mirar a todos lados, sacaron cuchillos y chopos, diciendo que se quedaran tranquilos, que eso era un Robo, empezaron a quitarle a los pasajeros sus pertenencias (carteras, dinero, prendas, teléfono), al ciudadano YEAN CARLOS VASQUEZ, le quitaron su teléfono celular marca KYOCERA, modelo K112, color Gris, como no aceptaban que le quitaran su teléfono, se puso a discutir con los delincuentes, después al pasar por el deposito El Hoyito, mandaron a bajar a todos los pasajeros, pero a él junto con otro pasajero no quisieron bajarse del microbús, el chofer lo obligaron a que regresara a la Curva de Molina, entonces minutos después vio una patrulla, le dijo al policía lo que había sucedido y el le dice que loa acompañaran y al acercarse al Microbús, del colector les dice que tiene capturado a uno de los delincuentes, los otros salieron del Microbús, y se escaparon, al que capturaron era el que les había quitado el celular y el policía que dice que muestre lo que tenia en el bolsillo y al mostrarlo tenia el teléfono celular del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ, quedando identificado como YEAN CARLOS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.449.447.
I I I
En el día de hoy martes veintidós (22) de noviembre del dos mil cinco (2003), se da inicio a la Audiencia Preliminar, en esta causa, en ocasión a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien procedió a presentar acusación en contra del imputado JEAN CARLOS GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal le impone al acusado plenamente identificado de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso de las fórmulas de prosecución del proceso, como lo es la institución de la admisión de los hechos, procediendo en este acto el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, a manifestarle al Tribunal su deseo de acogerse a la figura de Admisión de los hechos por los antes mencionados delitos, según lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Juez Cuarto de Control a imponer de forma inmediata la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para lo cual se condena al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÓN por considerarlo autor del delito acusado previa la admisión de los hechos manifestada por el mismo, una vez que el Tribunal realizara la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 1° del artículo 74 del Código.
IV
La pena prevista en el artículo 458, sobre el delito de ROBO AGRAVADO, del Código Penal Venezolano, establece una pena de DIEZ A DIECISIETE años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de TRECE AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN. De igual manera se observa que el acusado de autos no posee antecedentes penales,. Es por lo que se hace acreedor de la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, llevándole la pena a su limite inferior; es decir, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, se le rebaja un tercio de la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a aplicar de SEIS AÑOS, OCHO MESES DE PRISION. En consecuencia la pena definitiva por el delito imputado es de SEIS AÑOS, OCHO MESES DE PRISION
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido por el acusado JEAN CARLOS GARCÍA GARCÍA, plenamente identificado en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEAN CARLOS VASQUEZ, DANILO FUENMAYOR Y ANDY JESUS PRIETO, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÓN por considerarlo autor del delito acusado previa la admisión de los hechos manifestada por los mismos, una vez que el Tribunal realizara la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos y por aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL,(s)
______________________________
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
______________________
ABOG. GILBERTO ALAÑA
|