REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
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ACTA DE PRESENTACION
DECISION N° 3131-05 Causa N° 4C-3919-05
En el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil cinco , siendo las once minutos de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, Abog. AURA MARINA SANCHEZ , quien expone: “Pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestas oralmente en este acto al ciudadano LEANDRO ARMANDO MATHEUS GONZALEZ ,por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN grado de COOPERADOR INMEDIATO, para quien Solicito se le DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, solicitud que le hago en virtud que nos encontramos frente a un hecho punible que amerita que pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existe por la pena que podría llegarse a imponer un peligro de fuga inminente así como un peligro de obstaculización del proceso, toda vez que el imputado tal y como quedo gravado coopero con los autores deshecho y facilitó la consumación del mismo, y quedando en libertad, podría influir en testigos y victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, ellos tomando en cuenta que es trabajador de la FABRICA DE HIELO CUBITOS , ubicada en sector 18 de Octubre avenida 5-66, destacándole al Tribunal las actuaciones presentadas se evidencia que existe la declaración del ciudadano ANGEL CIRO NAVARRO, trabajador de la misma empresa quien manifestó que había sido el imputado de autos quien le había avisado el atraco que se iba a suscitar en la empresa y fue en el video del circuito cerrado que existe en dicha empresa que se pudo observar la participación del hoy imputado en los hechos que se le atribuyen así mismo se ventile por procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido el imputado manifestó tener Abogado de Confianza, MORLY UZCATEGUI INPRE 39546, y ACARLINA FUENMAYOR IMPRE 114130, con domicilio procesal en la avenida 13 calle 78 y 79 Centro Comercial Colon Oficina 05, Maracaibo Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en ellos recaído y juran cumplir con todos los deberes inherentes al mismo - A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse LEANDRO ARMANDO MATHEUS GONZALEZ , de 22 años de edad, nacido el 09-07-83 , venezolano, natural de MARACAIBO , titular de la cédula de identidad N° 17.096.145, hijo de ROSA GONZALEZ y de EZEQUIEL MATHEUS , de profesión u oficio enhielado , residenciado en el sector Monte Bello, barrio La Lucha Calle ST, 12-116, Maracaibo Estado Zulia , cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel negra , ojos de color marrones , contextura delgada, pelo de color negro , nariz larga , boca grande , orejas pequeñas , viste para el momento de su presentación una braga de color azul claro , y botas de color negras , se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “ Yo estoy encargado de una maquina de hielo de cubito rolo fino, esa maquina hace una votada de 13 bolsas y media ,y antes que sucediera el atraco, yo ya había sacado una caída, de trece bolsas y media, en el momento llego un muchacho llega en el portón me pregunta que precio tiene la bolsa grande de hielo yo le respondí dos quinientos la grande y mil quinientos la pequeña, y el me hace un pedido de diez bolsas de las grandes, en momento me voy y agarro la carretilla a llevarle las diez bolsas de hielo, y al muchacho el hijo del dueño de la fabrica que estaba parado en el frente del portón con amigo de el por la parte de adentro, en el momento que voy con la carretilla el muchacho me abre el portón el hijo del dueño de la fabrica, en el momento que dejo la carretilla, detrás de la camioneta yo no veo nada, ni al muchacho y me meto por la parte por donde esta el chofer de la parte izquierda, en el momento que se baja dos muchachos uno y uno armados de la parte derecha e izquierda, y de una vez encañonan al hijo del dueño y lo obligaron que se metieran en la oficina, como ellos me pasaron por lado no me hicieron nada, el otro me dijo que no corriera que me iban a disparar por detrás, yo en ese momento entro cómodamente, por que ellos me obligaron porqué me iban a disparar, me metieron en la parte de atrás donde estaban las maquinas, en ese momento le avise al muchacho a mi compañero, que estaban atracando, que llamara al señor YINO el dueño de la Fabrica, bueno el lo que hizo fue que se escondió dentro de la cava, y después sale otro muchacho unos de los atracadores y me pregunta que si yo estaba solo, y el me dijo mas te vale porque si no te mato si hay otro compañero, después se fueron escuche que arrancaron el carro, media hora después llego poli Maracaibo, y yo pensaba dar unas declaraciones, y me dijo el dueño de la fabrica que me pusiera a trabajar, después que me dijo eso después de la media hora, me mando a llamar, y que le dijera todo al policía, y en ese me mete en la oficina, para ver el video, ya después que vieron el video que vieron que no le hicieron nada que me pasaban por el lado y no me hacían nada, ya de allí me empezaron a maltratar me metieron en el lavamanos y que tenia que decir la verdad que yo estaba muy complicado con eso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista el acta policial, visto la exposición hecha por la representante del ministerio publico, y muy especialmente a lo solicitado por ella, el ciudadana o juez, en el sentido de los delitos a imputarle al ciudadana o LEANDRO MATHEUS, y vista la declaración realizada por el mismo, esta defensa considera que no existen la mínima relación entre el acta policial, los hechos narrados por la victima y lo solicitado por el ministerio publico, es decir si LEANDRO MATHUE se encontraban en su s labores de trabajo, y obedeciendo al mandato que le hicieron el propietario del negocio y victima en la presente causa YINO MASCOLI, el mismo se traslado, a la cava principal a montar en su carretilla diez bolsas de hielo, y fue el mismo YINO MASCOLI, quien abrió la puerta o el portón principal, para que el ciudadano LEANDRO MATHEUS llevara la carretilla, con las bolsas de hielo a la camioneta cheroki que espera en la parte posterior del negocio, y posteriormente varios ciudadanos se bajaron de la camioneta portando armas de fuego apuntando a YINO MASQUIOLE Y YORBIN NEGRON, sometiéndolos y llevándolos ala oficina principal de la Empresa y bajo amenazas de muerte le sustrajeron una series de muebles identificados en el acta policial, y amenazando también, a LEANDRO MATHEUS con dispararlo si corrió y ordenándole que fuese a la parte posterior del galpón, esta defensa pregunta ciudadana Juez, como imputarle a LEANDRO MATHEUS el delito de ROBO AGRAVADO, según el articulo 458 del Código Penal, y mucho menos como imputarle, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotor, la figura de cooperados de la cual hace mención la fiscal del ministerio publico, tendría que desprende de las actas policiales que el mismo facilito la perpetración del hecho punible, es decir debió haber cooperado de forma directa a que los hechos sucedieron, en consecuencia ciudadana juez debió LEANDRO MATHES, facilitar la apertura del portón principal, es decir abrir el portón principal, para que los delincuentes entraran o debió LEANDRTO MATHEUS, facilitarte algún tipo de objeto contundente a algún tipo de arma de fuego para los delincuentes pudieran perpetuar el hecho o debió LEANDRO MATHUEA facilitártela las llaves del vehículo objeto del robo para poderle imputar para poderle imputar la coperatividad , en el hecho ocurrido cabe destacar ciudadana Juez que la denuncia formulada por el ciudadana YINO MASVOILE GUTYIERREZ, la cual corre inserta al folio 4 de la presente causa, victima el mismo manifiesta exactamente lo dicho por el imputado, y donde dice que una supuesta cámara de video queda gravado todo el robo, y donde dicen también que ellos pidieron 25 bolsas de hielo y en el momento que LEANDRO MATHEUS que abre la puesta para entregarle la puerta se bajan los sujetos portando armas automáticas, y entraron al negocio sometiéndolos a todos, en ningún momento en dicha denuncia la victima manifiesta que el ciudadano LEANDRO MATHEUS fuese cómplice de los sujetos que hoy son prófugos de la justicia, así mismo ANGEL CIRO NAVARRO, manifiesta exactamente lo dicho por el ciudadano LEANDRO MATHUES , en el sentido que el mismo le advirtió que estaban robando en la empresa, lo dejo ser traslado a la parte posterior del inmueble, en consecuencia ciudadana JUEZ que esta defensa considera que lo imputado por el ministerio publico, al ciudadano LEANDRO MATHUES no se corresponde con la realidad de los hechos según se evidencia en el acta policial porticada por los funcionarios actuantes, esta defensa considera que se haga una profunda investigación de los hechos para que salga a reducir la verdad de los hechos, es por ello que solicitamos ciudadana Juez que otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta que el ministerio publico, haga la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, comprometiéndose desde ya a cumplir con todas las obligaciones que este le imponga , es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado LEANDRO ARMANDO MATHEUS GONZALEZ ; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN grado de COOPERADOR INMEDIATO, Asímismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es el autor de los delitos que se le imputa toda vez que se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa como los es 1.- Acta Policial de fecha 20-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio Maracaibo, en la cual se constata el modo tiempo y lugar, de la detención del imputado Leandro Mateos, González evidenciándose del cumplimiento de las garantías constitucionales, que amparan al imputado, de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del código orgánico procesal penal, inserta en el folio N° 3 El de constitución de los derechos constitucionales 2° La denuncia verbal impuesta por el ciudadano GINO LUIS MASCOLI GUTIERREZ, inserta en el folio 4 de la presente causa , indicando la circunstancia en que suscitaron los hechos imputados por la representación fiscal, señalando que el hoy imputado LEANDRO MATHUES, abrió la puerta para entregarle las bolsas se bajaron de la camioneta cuatro personas armadas tres de ellos con pistola, y uno con una ametralladora automática, igualmente manifiesta que el hoy imputado conoció a uno de los sujetos, que participo en el robo y este tiene conocimiento donde puede ser localizado.-3° Acta de entrevista de fecha 20-11-05, rendida por el ciudadano ANGEL CIRO NAVARRO, antes la policía municipal de Maracaibo, el cual señala que el hoy imputado LEANDRO MATHEUS, saca unas bolsas de hielo en una carretilla, ME DICE ESCONDETE QUE ESTAN ATRACANDO, el me dijo que no me asomara que me escondiera y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud LEANDRO ARMANDO MATHEUS GONZALEZ de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado excede de Diez Años tomando igualmente en consideración la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las Defensas, en cuanto a la Medida Cautelar, por lo expuesto en el particular primero. TERCERO: Se Declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se ofició bajo el N° 2606-05-. Concluyó el acto siendo las dos y seis minutos de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,(S)
DRA. CATRINA LOPEZ.
EL IMPUTADO
LEANDRO MATHEUS GONZALEZ
LA REPRESENTACION FISCAL,
ABOG. AURA SANCHEZ LAS DEFENSAS,
ABOG. MORLY UZCATEGUI
ABOG. CARLINA FUENMAYOR
EL SECRETARIA,(S)
ABOG, JOSE LUIS LOSSADA