REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N° 3132-05 Causa N° 4C-3918-05

En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil cinco, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55) minutos de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público, Abog. CLARITZA MATA, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano DARIO JESÚS CARMONA PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana YANETH MARGARITA CARMONA GONZALEZ, quien es su hija, en virtud de que el mismo le había ocasionado lesiones en sus miembros superiores (brazos) con un objeto denominado látigo, el cual fue incautado por los funcionarios actuantes, todo lo anteriormente expuesto constituye el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que solicito muy respetuosamente decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Abreviado, es todo”. Acto seguido el imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito, recayendo en la persona del Abog. LEXIDA CORONA DE ACHEVERRIA, N°14, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en el recaído y prestando el juramento de ley.- A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse DARIO DE JESÚS CARMONA PARRA, de 50 años de edad, nacido el 24 de Enero de 1954, venezolano, natural de Saltenejo Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.632.914, hijo de DAVID CARMONA Y MINERVA PARRA DE CARMONA, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Barrio Carabobo, calle 176 con avenida 49 H, casa N° 49H-2-27, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,62 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color marrones, contextura gruesa, pelo de color canoso y corte bajo, nariz ancha, boca pequeña de labios finos, orejas grandes de lóbulos separados, viste para el momento de su presentación franela de rayas con diferentes colores, pantalón de jeans color marrón desteñido, y cotizas de color azul, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “La hija mía toma desde el miércoles hasta el domingo, es raro que en esos días no amanezca en la calle, llega a la casa a las cinco seis de la mañana a acostarse a buscar pelea con quien sea, ella ese día llego con el marido y el niño a las cinco y media de la mañana, el niño también estaba rascado, le hice saber a polisur que el niño estaba tomado, yo le reclame a ella y me aventó una botella, me dio con la silla y en el brazo izquierdo me tiro una cuchilla y la esquive eso pasa constantemente, hace un año me dio con una botella en la cabeza, la pierna izquierda también la tengo dañada de un golpe que ella me dio; y me comprometo a presentar unos testigos que dan fe de esta situación, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa observa que en la presente Causa, en el acta policial se fecha 19 de NOVIEMBRE DEL PRESENTE ACTO suscrita por el funcionario oficial Meleán Ángel, y por el funcionario instructor Franklin Linares, donde dejan constancia que aproximadamente a las ocho y cuarto minutos (8:04) de la mañana de este mismo día fue detenido mi defendido y fue presentado a la Unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las 8:49 de la mañana, según se evidencia en el folio N° 7, verificándose que mi defendido fue trasladado posteriormente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite aproximadamente a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana aproximadamente y presentado a este Tribunal como a las 10:45 horas de la mañana; observándose que en la presente Causa se ha violado el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona detenida será llevada al órgano judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Juez; observándose que se han violentado los artículos antes mencionados y en consecuencia es causal de Nulidad y consecuencialmente Libertad Plena ya que es un procedimiento que no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial, por cuanto existe previamente una violación tanto constitucional como del referido Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos actos se han cumplido en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstos en ambas leyes, de conformidad con los artículo 190 y 191 del ya citado Código, por lo tanto solicito la Libertad Plena de mi defendido y la nulidad de las actas; en relación con lo expuesto por mi defendido en oportunidad correspondiente se presentaran los testigos referidos al conocimiento de los presentes hechos, por ultimo solicito se me sean expedidas Copias Simple de toda la Causa a fines que interesan a esta defensa y llevar el control de dicha Causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos DARIO JESÚS CARMONA PARRA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico procesal penal, BAJO PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal y a la prohibición de acercarse a la victima Ciudadana YANETH MARGARITA CARMONA GONZALEZ, por cuanto en actas se acredita, 1. Un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 2. Fundados elementos de convicción de que el referido imputado es el presunto autor y participe del hecho que se le imputa, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana YANETH MARGARITA CARMONA GONZALEZ, quien es su hija, y manifestó que él mismo le había ocasionado lesiones en sus miembros superiores (brazos) con un objeto denominado látigo. SEGUNDO: Se declara sin Lugar lo solicitado por la defensa, en relación a la Libertad Plena del imputado DARIO JESÚS CARMONA PARRA y a la nulidad de las actas que conforman la presente Causa, por considerar quien aquí decide que no se evidencia la violación de ningún derecho Constitucional ni de ningún derecho de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fundamentación realizada por la defensa para su solicitud y por cuanto consta en actas que el escrito de presentación de imputado fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en tiempo hábil, es decir en este mismo día a las siete y cincuenta (7:50) minutos de la mañana, siendo realizada la aprehensión del ciudadano según se evidencia en acta policial de fecha 19 de noviembre de 2005 a las ocho y cuatro (8:04) minutos de la mañana de ese día, como corre inserto y consta en los folios 1 y 2 de la presente investigación, es por lo que se verifica que no se hizo efectivo el vencimiento del lapso establecido tanto en el artículo 44 ordinal 1°, artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de cuarenta y ocho (48) horas; asi como lo tipificado en el primer aparte del artículo 250 del ya mencionado Código, por lo que se considera procedente en derecho declarar sin lugar su solicitud, en virtud de que el presente procedimiento se desarrollo en base a lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en le Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer al vencer el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Culminó el presente acto siendo las dos y cincuenta (2:50) minutos de la tarde de este mismo día. Es todo. Se Ofició bajo el N° 2609-05.- Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S),


DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.




EL IMPUTADO,


____________________________
DARIO DE JESÚS CARMONA PARRA.


REPRESENTACION FISCAL,


ABOG. CLARITZA MATA.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA.























CLF/ng.-
Causa N° 4C-3918-05.-