REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 030-05.-
CAUSA No. 3C-807-05
JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA QUINTERO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.072.215, de 30 años de edad, nacido el 18-11-74, hijo de Nelson Enrique Fereira y de Silvia del Carmen Pirela, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Cuatricentenario, Club Hípico, entrando por la Agencia de Loterías El Skarlet, calle y casa sin número (Invasión), Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA: NAKARLY SILVA. Defensora pública Nº 7 del Estado Zulia.-
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG .EUDOMAR GARCÍA BLANCO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMAS: DANIEL ENRIQUE SEMPRUN
ACUSACIÓN: Autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal venezolano.-
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El dia miércoles 22 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde el ciudadano, Daniel Enrique Semprun, se encontraba en su negocio de nombre “VARIEDADES DANKAT”, ubicado en su vivienda urbanización El Soler, sector seis calle 205ª, entre avenida 47E y 47D, casa 47D-08, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, cuando se presento una dama acompañada de un caballero, observando los artículos para la venta la dama se le acerca al ciudadano Daniel Semprun, y al momento en que este se dispone a atenderla, entraron dos ciudadanos mas portando arma de fuego. De estos dos ciudadanos que ingresan uno de ellos se acerca al mostrador y el otro bajo la Santa Maria, el que se acerca le dice que se trata de un atraco y le ordena se lance al piso, procediendo a atarle las manos, con tiraje y los pies con una cinta adhesiva. En el local se queda la dama que ingresa primero al local, acompañada del sujeto que ingreso de segundo lugar el cual se encargo de bajar la santa Maria, quienes proceden a empacar todos los artículos que se encontraban en el Local. Los otros dos ciudadanos se trasladaron hacia la vivienda ya que desde el local comercial hay acceso a ella, y se encargan de someter a la ciudadana KATTY ALBURGUE Y BELLAMIRA GONZÁLEZ, indicándoles que se queden tranquilas que retrata de un atraco, y le muestran las armas de fuego en su cintura, procediendo a atarlas y encerrarlas en la habitación, requiriéndoles el lugar donde se encontraba el dinero, manifestándole la ciudadana Katty que todo estaba invertido en mercancía, procediendo los mismos a desconectar los artefactos , el equipo de sonido, microondas, VCD, Celular Marca Nokia, y un dinero en efectivo que se encontraba en la gaveta del cuarto y quitándole igualmente una cadena de oro que tenia la ciudadana Katty en uno de sus pies. Indicándole el ciudadano que tenia sometido al ciudadano Daniel semprun que le entregara las llaves del vehiculo Malibu que tenia estacionado frente a la vivienda, luego el mismo ciudadano sale y enciende el vehiculo colocándolo en el garaje, procediendo entre los cuatros a introducir tanto la mercancía como los objetos al vehiculo para luego huir del lugar. Posteriormente el ciudadano Daniel al percatarse que los sujetos se fueron logra soltarse, procedió a buscar ayuda, encontrando una unidad policial de Polisur, que iba pasando por el lugar, conducida por el oficial Armando González, siendo aproximadamente la una de la tarde, explicándole lo sucedido, procediendo hacer un recorrido por la zona y al desplazarse por la vía que conduce a Perijà, a la altura de la empresa Lufkin, a la altura del kilómetro 12 de la referida vía, avistan el vehiculo Malibu, el oficial pide apoyo, y le indica a la victima que se tire al cojín para que no lo vieran, y les ordenan que detengan el vehiculo, en ese momento llegan como apoyo los oficiales EDGAR BASTIDAS Y NELSON ARENAS, y le ordenan a sus tripulantes que desciendan del vehiculo, descendiendo un hombre y una mujer, y la victima se da cuenta que el sujeto que manejaba era el mismo que lo amarro en el local y bajo la Santa Maria y la mujer que iba de copiloto era la misma que sustraía la mercancía y le decía que se quedara tranquilo, señalando la victima que la mercancía y el vehiculo eran las suyas, procediendo los funcionarios a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como RICARDOS CHARLES MENDOSA Y YHAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, y a la retención de toda la mercancía .
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el día 31 de octubre 2005, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Segundo del Misterio publico abogado EUDOMAR GARCÍA a formular en forma oral la Acusación en contra de los imputados YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA y RICARDO CHARLES SOSA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, todo en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, considerando la Concurrencia Ideal de Delitos, establecida en el Articulo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL SEMPRUN y KATTY ALBURGUE FERRER, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público las siguientes testimoniales: 1).- Testimonio de los funcionarios policiales ARMANDO GONZÁLEZ, EDGAR BASTIDAS Y NELSON ARENAS, adscritos a la División de Patrullaje del instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, quienes practicaron procedimiento policial en el que fueran aprehendidos los ciudadanos RICARDO CHARLES SOSA y YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA. 2). Testimonio de la victima ciudadano DANIEL ENRIQUE SEMPRUN. 3). Testimonio de la victima ciudadana KATTY GISELA ALBURGUE FERRER. 4). Testimonio de la ciudadana BELLAMIRA GONZÁLEZ LEAL, testigo presencial de los hechos. Declaración de los expertos : 1). Testimonio del oficial DANI FINOL, Adscrito al Instituto de Policía del municipio San Francisco, quien suscribe el acta de inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 22 de junio 2005, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 2). Testimonio de los funcionarios JULIO SILVA Y JOEL GOMEZ, expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Maracaibo, quienes suscriben la experticia de reconocimiento Legal y avaluó Real, de fecha 04 de julio 2005, practicada al vehiculo Malibu, Placas VAY-99, propiedad de la victima. 3). Testimonio de los oficiales RICARDO AGUILAR y CESAR GOMEZ, adscritos Adscrito al Instituto de Policía del municipio San Francisco, quiénes suscriben el Reconocimiento legal y avaluó real , practicado a la mercancía recuperada. Igualmente ofrece las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1). Acta Policial de fecha 22 de junio 2005, realizada por los funcionarios Adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, la cual contiene el procedimiento en el cual fueran aprehendidos los ciudadanos RICARDO CHARLES SOSA y YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA. 2). Acta de inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 22-06-2005 suscrita por el funcionario DANI FINOL, Adscrito al Instituto de Policía del municipio San Francisco, del sitio del suceso. 3). Acta de inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 22-06-2005 suscrita por el funcionarios DANI FINOL, Adscrito al Instituto de Policía del municipio San Francisco, del sitio donde fuera recuperado el vehiculo conjuntamente con la aprehensión de los imputados. 4). Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 04 de julio 2005, practicada al vehiculo Malibu, Placas VAY-99, propiedad de la victima. 5) Experticia de Reconocimiento legal y Avaluó real, de fecha 04 de julio 2005, suscrita por los funcionarios JULIO SILVA Y JOEL GOMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. 5). Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 14 de julio 2005, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco practicada a la mercancía recuperada al momento de la aprehensión de los detenidos. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer a los imputados RICARDO CHARLES SOSA Y YHAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también procedió el Tribunal a informar a los imputados en relación a la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y la no admisión de la acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por tratarse de un concurso Ideal de delitos, así mismo se les impuso sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando los imputados asistidos de sus defensores, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó la imputada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el imputado RICARDO CHARLES SOSA, se declaró inocente del hecho imputado por el Ministerio Publico procediendo el Tribunal a ordenar la apertura del Juicio Oral y Publico en relación a él .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente la imputada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó Admitir los Hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, que le fue imputado por el Ministerio Público y piden la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica a la Imputada el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando la imputada estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendían la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra de los Imputado RICARDO CHARLES SOSA Y YHAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, por lo que admitió la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en virtud del concurso ideal de delitos, establecido en el articulo 98 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que son consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de la imputada, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de Imputada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, y las pruebas ofrecidas por la defensa y en virtud de que la imputada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA Admitió los Hechos, asistido de su Defensa y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por la acusada YHAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena comprendida de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código penal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y en aplicación del Atenuante establecida en el Ordinal 4ª del Articulo 74 del Código Penal, se toma como limite TRECE (13) AÑOS, y una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de dicho acusada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS en virtud de no poderse imponer una pena inferior al limite mínimo conforme a lo establecido en el segundo aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.072.215, de 30 años de edad, nacido el 18-11-74, hijo de Nelson Enrique Fereira y de Silvia del Carmen Pirela, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Cuatricentenario, Club Hípico, entrando por la Agencia de Loterías El Skarlet, calle y casa sin número (Invasión), Maracaibo, Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, más las penas accesorias de Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, cuando ésta termine, así mismo se condena al pago de las costas procesales; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del dos mil Cinco. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA
En esta misma fecha se publico el presente fallo, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registro bajo el Nº.- 030-05.-
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