En el día de hoy, Martes Seis (06) de Noviembre de 2.005 siendo las dos y treinta y cinco (02:35) minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. YUSMARY FERNANDEZ LEON, quien expuso: “ Presente en este acto esta representación Fiscal pone a disposición del mismo, en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos oralmente en este acto al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CENTENO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de: JESUS GUEVARA, para quien solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se ventile la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente, se llama al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CENTENO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al cual se le preguntó si tiene defensor privado o en su defecto solicitaba un defensor Público, quien expuso: Tengo defensor privado que me asista en este acto, y es el ABOG. TRINO MOLERO, es todo. Presente en este Tribunal el ABOG. TRINO MOLERO. expuso: Acepto el cargo de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CENTENO, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, igualmente informó a este Tribunal que me encuentro inscrito bajo el Inpre 35015, con domicilio procesal en: Sector Buena Vista, avenida 55 casa Nº 95-35 Maracaibo, Estado Zulia, es todo, Seguidamente el imputado CARLOS ENRIQUE LOPEZ CENTENO, es pasado ante la Juez quien procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlos de la siguiente manera: CARLOS ENRIQUE LOPEZ CENTENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-62, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Automotriz, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.792.265, Hijo de MARIA CENTENO DE LOPEZ y de ERUNDINO LOPEZ, y Residenciado en: Barrio Buena Vista, calle 95ª con avenida 57, Casa 95A-75, a una cuadra del Colegio Ana Sánchez Colina, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-7661361. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente, boca mediana, labios finos, orejas medianas, cabello castaño oscuro con canas corte bajo, ojos color marrones, piel color morena, cara alargada, contextura regular, usa bigote y barba rasurada, presenta una cicatriz en antebrazo derecho, quien expuso: “En mi casa tengo un taller mecánico informar, preparo motores, cajas, latonería y pintura, a mi me dio este vehículo un señor que le dicen EL GORDO y sé que se llama LUIS, pero no se el apellido ni la dirección de su casa, porque llegó recomendado por otro cliente y anteriormente le había hecho dos trabajos, en un carro Ford Fiesta y un Camaro, este vehículo me lo entregó el dos de Diciembre a las diez de la mañana, para que le hiciera performanse, en un turbo, y los alerones, y le estaba cobrando tres millones doscientos mil bolívares, ese día me entró doscientos mil bolívares y el resto al otro día pero no fue, el día de ayer a las nueve de la noche cuando llegue a mi casa, estaba recogiendo mis herramientas cuando llegaron los policías y yo les abrí el portón y ellos entraron, me pidieron los papeles del carro y no estaban en la guantera, entonces lo radiaron y salió solicitado, los policías se lo llevaron y ese carro salio rodando de mi casa y ahora al leer el expediente me doy cuenta que esta desvalijado, y me detuvieron, es todo” En este acto toma la palabra la defensa quien expone: “Vista la declaración de mi defendido notamos la evidente condición de victima que presenta en esta situación el mismo, en razón de esta circunstancia y en razón también de la base legal es decir, que esta situación no contradice lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la penalización ya que si analizamos lo que establece el articulo 88 del Código Penal, determinamos tal aseveración, por otra parte, si bien es cierto que existe un delito, que merece pena y no se encuentra prescrito, también no es menos cierto, que mi patrocinado no cometió el mismo, también es importante notar que este el imputado tiene arraigo en el país, evidenciado por su domicilio, su estado civil casado, su negocio en su propia vivienda, y siendo este delito no considerado como aquellos de delincuencia organizada, donde pudiera darse el caso de obstaculización, vemos que no contradice el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, la defensa solicita a este digno Tribunal la libertad plena de su defendido. A todo evento si el Tribunal considera que existe algún elemento que comprometa a mi cliente, le sea concedida una medida menos gravosa que la solicitada por la ciudadana Fiscal, específicamente una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del mismo código. Es todo. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y la Defensa Público, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión de Dos hechos punibles, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de: JESUS GUEVARA. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo es el acta policial cursante al folio tres (03) suscrita por el Oficial RONALD FERNANDEZ adscrito a la Policía Regional, de la cual se evidencia lo siguiente: “Siendo las 10:50 horas de la noche, recibió llamada telefónica anónima quien informó que en el sector Buena Vista, calle 95ª, casa Nº 95ª-75, en la parte trasera se encontraban varias personas desvalijando un vehículo Corsa, de color rojo que días atrás se lo habían robado, trasladándose una comisión de dicho cuerpo policial hasta la dirección aportada a los fines de corroborar la información, siendo atendidos en dicha residencia por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CENTENO, quien dijo ser el propietario de la vivienda, encontrando en la misma un vehículo Corsa de color rojo, y en el interior del mismo se observaron las placa Nº JAN-25A, manifestando el propietario de la vivienda que ese carro lo había dejado una persona que desconoce el nombre y lo apodan El Gordo, a fin de que lo desvalijara y posteriormente vender las piezas, practicando una inspección en la vivienda encontrando varias herramientas utilizadas para desvalijar vehículos, solicitando información siendo informados que el vehículo presenta solicitud por hurto, de fecha 01-12-05, denunciado por el ciudadano JESUS GUEVARA, quedando detenido el mencionado ciudadano. Evidenciándose de dicha acta policial que el vehículo que es encontrado en posesión del imputado fue hurtado a su propietario a escasos cuatro días, llamando la atención a quien aquí decide que el imputado recibe de manera irresponsable un vehículo si solicitar los Documentos de propiedad del mismo o por lo menos el nombre completo de la persona que le hace entrega del vehículo. TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga por no encontrarse demostrado en actas el arraigo del imputado en el país, en consecuencia, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CENTENO. En relación a la Libertad plena o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, en razón de que el Ministerio Pública debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa, toda vez que de las actas se evidencia que el imputado es detenido en posesión del vehículo el cual había sido hurtado cuatro días atrás a su propietario, sin poder el imputado justificar quien fue la persona que le hizo entrega de dicho vehículo.. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CENTENO, por la comisión de los delitos de; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de: JESUS GUEVARA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 5:30 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 1891-05, y se oficio bajo el N° 2335-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN