En el día de hoy, Domingo Seis (06) de Noviembre de 2005, siendo las Tres (3:00), de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, por encontrarse incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo expuesto en el Acta Policial, de fecha 05 de Noviembre del 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 35 de la Guardia Nacional, , solicitando a la ciudadana Juez le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a Los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ORDINAL 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo solicito el Procedimiento Ordinario.- Acto seguido se procede a preguntarle al imputado si tiene defensor o abogado que lo asista en la presente causa, quien expuso: Si tengo defensor, y es la Abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, es todo”. En este estado estando presente en este Tribunal la mencionada profesional del derecho ABOG. YOSUSSI HERNANDEZ, expuso: “Me doy por notificada del nombramiento en mi recaído, Acepto el cargo de Defensor del imputado JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, asimismo informo al Tribunal que mi numero de Impre es 99826 y mi domicilio procesal es Urb. Miranda, Campo B, casa Nº 11B, Muniicpio Miranda, Estado Zulia, es todo.” -Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlos de la siguiente manera. 1).- JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, nacido el día 21-12-51, casado, Técnico Mecánico, Cédula de Identidad N° V-4.161.666, hijo de JOS ANTONIO MEDINA (D) y de MERCEDES VILLAMIZAR DE MEDINA (D), residenciado en: Residencias Lago Azul, Edificio Río Cachiri, apartamento 4D, sector Sabaneta teléfono 0261-7862390. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.60 aproximadamente, contextura regular, piel morena, cara redonda, cabello negro con pocas canas, ojos marrones oscuros, nariz regular, cejas semi-pobladas, orejas grandes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, usa bigotes poblados, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo. En este estado la defensa expuso:”Me adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Público, cual es la Medida Cautelar establecida en el Articulo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” .-El Tribunal vista las exposiciones de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: 1).-Acta Policial, de fecha 05 de Noviembre del 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 35 de la Guardia Nacional, donde dejan plasmado que siendo las 4:30 de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Punta Piedra, ubicada en elMunicipio Santa Rita del Estado Zulia, observaron un vehículo tipo camioneta, mnarca Cheroky, modelo 98, placas GAI-54N, color verde, ordenandole al conductor se aparcara a la derecha a los fines de efectuar una revisiòn, identificandose el conductor como JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, y al revisar el vehículo se encontró entre la consola y el cojin del lado del conductor un arma de fuego tipo pistola, calibre 99mm, marca Bryco Arms, serial 1449278, con un cargador y nueve cartuchos del mismo calibre, solicitando el respectivo Porte de Armas, manifestando no poseerlo para el momento, mostrando una Factura de compra del arma emanada de la Empresa MG ARMS C.A, signada bajo el Nº 06445 de fecha 19-10-2001 a nombre del ciudadano GUSTAVO ORDOÑEZ, siendo trasladado al Comando de la Guardia Nacional, donde al pedir información SIPOL fueron informados por la funcionario Damaris Pinto que el ciudadano en cuestión no registra antecedentes policiales y el arma no se encuentra solicitada por ningún Organismo de Seguridad, quedando el mencionado ciudadano detenido”. Ahora bien, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa de los imputados, y en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días, la prohibición de salir del país sin autorización previa de este Tribunal. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, e igualmente considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1629-05, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo No. 2139-05. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las (3:30) de la tarde, se leyó y conforme firman.-