En el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Noviembre de 2005, siendo las Tres (3:00), de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abog. MARTIN LANDAETA RINCON quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos: JOSE ALBERTO TOVAR CARRILLO y ALBERTO ANTONIO SEMPRUN BATISTA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de lo expuesto en el Acta Policial, de fecha 05 de Noviembre del 2005, suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitando a la ciudadana Juez le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a Los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ORDINAL 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo solicito el Procedimiento Ordinario.- Acto seguido se procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor o abogado que los asista en la presente causa, quienes expusieron: No tenemos defensor, y solicitamos nos designen un Defensor Publico, es todo”. En este estado estando el Tribunal procede a designar un Defensor Publico a los mencionados imputados, correspondiéndole el turno a la ABG. CELINA TERAN, Defensora Público Nº 2, quien estando presente en este despacho, expuso: “Me doy por notificada del nombramiento de Defensor y Asumo la defensa de los imputados JOSE ALBERTO TOVAR CARRILLO y ALBERTO ANTONIO SEMPRUN BASTIDA, es todo.” -Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlos de la siguiente manera. 1).- JOSE ALBERTO TOVAR CARRILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido el día 09-05-87, Soltero, comerciante, no porta Cédula de Identidad, hijo de JULIO BENAJMIN TOVAR y de ANA ROSA CARRILLO, residenciado en: Barrio Carabobo, sector Nuevo Amanecer, manifiesta no recordar el número de la calle, numero de la casa 17-01, a dos cuadras del Abasto El Pelón, cerca del colegio Nuevo Amanecer, teléfono 0414-6049646 (Maigualida-Prima).- Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.65, contextura regular, piel trigueña, cara semiovalada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, nariz achatada, cejas pobladas, orejas pequeñas, boca regular, labios gruesos, con bigotes escasos, presenta un tatuaje en el dorso de la mano derecho con forma de circulo con la letra A, y estando libre de juramento, coacción y apremio, seguidamente pasa a declarar el imputado quien expone:” No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo, . 2).- ALBERTO ANTONIO SEMPRUN BATISDAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el día 27-03-75, soltero, comerciante, Cédula de Identidad N° V-13.879.335, hijo de ANTONIO SEMPRUN (D) y de LUZMARUA BASTIDAS, residenciado en: Barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 51 con calle San Ramón, casa numero 10-67, a 50 metros del Abasto Mogollón, teléfono 0261-7434791, (casa). Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.75 aproximadamente, contextura gruesa, piel morena, cara redonda, cabello negro corte bajo, ojos marrones oscuros, nariz regular, cejas pobladas, orejas regulares, no presenta, y estando libre de juramento, coacción y apremio, expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo. En este estado la defensa expuso:”Solicto la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para mis defendidos y en consecuencia se ordene su libertad, igualmente solicito copia de las actuaciones , es todo.” .-El Tribunal vista las exposiciones de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: 1).-Acta Policial, de fecha 05 de Noviembre del 2005, suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan plasmado que siendo las 11:40 de la noche, encontrándose de servicio en la tarima de la Gobernación del Estado, ubicada en La Plaza El Ángel, varios ciudadanos les manifestaron que un ciudadano que allí se encontraba portaba un arma de fuego, y que el mismo vestía un pantalón jean negro, suéter gris y zapatos beige, por lo que se dirigieron hasta el solicitando su documentación personal, manifestando que no poseía, procediendo a la revisión corporal conforme a la ley, encontrándole en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9mm, sin seriales visibles, con el proveedor contentivo de 7 proyectiles calibre 9mm sin percutir, por lo que se procedió a su detención, momento en el cual un sujeto que se encontraba cerca del sitio comenzó a evadirlos a paso veloz, por lo que procedieron a retenerlo practicándole una inspección corporal encontrándole en un bolso tipo koala, color azul, gris y negro que tenia en su cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 25, calibre 380, sin seriales, con su respectivo proveedor contentivo de diez proyectiles sin percutir, procediendo a detenerlo quedando identificado como ALBERTO ANTONIO SEMPRUN BASTIDAS,.- 2).- Acta de Entrevista formulada por la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN MARCHAN INCIARTE, de fecha 05-11-05, quien expone: “ Yo estaba con mis hermanos y mi madrastra y veo cuando varios policías se acercaron hasta el sujeto que vestía camisa blanca, pantalón negro y zapatos negros y lo revisaron y le encontraron en un bolso koala que llevaba en el en el cinturón y le sacaron una pistola negra”. Ahora bien, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa de los imputados, y en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ALBERTO TOVAR CARRILLO y ALBERTO ANTONIO SEMPRUN BATISTA, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días, la prohibición de salir del país sin autorización previa de este Tribunal. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ALBERTO TOVAR CARRILLO y ALBERTO ANTONIO SEMPRUN BATISTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° , 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, e Igualmente considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1616-05, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo No. 2128-05, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las (5:00) de la tarde, se leyó y conforme firman.-