En el día de hoy, Miercoles treinta (30) de Noviembre del dos mil cinco, siendo las cinco y media de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. DAIANA VEGA CORREA, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ANTONIO JESÚS SOTO SUÁREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se encontraban de patrullaje por los alrededores del Barrio las Praderas bajas, cuando visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien vestía para el momento de la aprehensión, Jean de color Azul corto, suéter color azul corto, y un par de cotiza color rosado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a quien al realizarle inspección corporal, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio, tipo tabaco, contentivo en su interior de presunta droga, por encontrándose incursos presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el delito a imputar solo prevee, sanción de uno a dos años, por cuanto la dosis no excede a la habitual de un consumidor, no existiendo peligro de obstaculización de la veracidad de los hechas, es por lo que solicito al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 256 ordinales 3° y 4° del código orgánico procesal penal y que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo” Seguidamente, se llama al imputado ANTONIO JESÚS SOTO SUÁREZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a los cuales se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismos no tener defensor o abogado que lo asista en la presente causa, solicitando a este tribunal le designe un defensor publico de turno, este tribunal procede a designarle un defensor de publico, recayendo en la ABG. GUSTAVO PIRELA defensor publico No 01°. Quien expuso:”Asumo la defensa del imputado ANTONIO JESÚS SOTO SUÁREZ, es todo”. Seguidamente el referido imputado, es pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijeron ser y llamarse como queda escrito 1). ANTONIO JESÚS SOTO SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, estado civil concubinato, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.896.418, fecha de nacimiento 01-10-1977, Hijo de MIGDALIS SUÁREZ y ANTONIO SOTO (D), residenciado en el barrio la Trinitaria, Av. Principal, tercera etapa, casa No. 99-05, diagonal al abasto gran colonia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,77 mts aproximadamente, labios regulares, boca pequeña, orejas medianas, cejas pobladas, cabello negro corto y liso, ojos color negro, piel color morena oscura, contextura delgada, nariz alargada, posee un tatuaje de contingente del ejército en su hombro izquierdo y uno en forma de corazón en su hombro derecho. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descritos de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado ANTONIO JESÚS SOTO SUÁREZ, de la siguiente manera: “yo soy consumidor, lo que me sustrajeron era para mi consumo diario, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa pública toma la palabra, quien expuso: Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, es todo. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio 02 suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 08:00 horas de la noche del día lunes 28-11-05, en momentos que se encontraban de patrullaje por los alrededores del Barrio las Praderas bajas, cuando visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien vestía para el momento de la aprehensión, Jean de color Azul corto, suéter color azul corto, y un par de cotiza color rosado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole sus documentos personales, quedando identificado como ANTONIO JESÚS SOTO SUÁREZ C.I No. 14.896.418 a quien al realizarle inspección corporal, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio, tipo tabaco, contentivo en su interior de presunta droga. Ahora bien esta juzgadora considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplado en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO JESÚS SOTO SUÁREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole al mismos 1) la obligación de presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) días. -TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JESÚS SOTO SUÁREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.+++. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando la presente decisión Bajo el No. -05. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y concluyó el acto siendo las de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N°. -05, Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-