Vista la solicitud realizada por los abogados PABLO CASTELLANO Y MIGUEL GONZÁLEZ, en el carácter de defensores Privados de las imputadas EDITH LEONARDO VÁSQUEZ, JESSENIA MARGARITA GONZÁLEZ Y YOVERIS MILENA PARRA, en la cual requiere al Tribunal la Revisión de la Medida dictada por este Juzgado en fecha 29 de octubre 2005, en la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las mencionadas ciudadanas, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 de la reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los propietarios Conductores y Colectores de la línea CUJICITO-CENTRO, y sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 en su numeral 3,4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por los Defensores ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la solicitud de la defensa, se observa que la misma basa su solicitud en que la misma considera que han variado las circunstancias por las cuales este tribunal dicto Medida Cautelar Privativa de Libertad a sus defendidas, variación que se ha manifestado en el hecho cierto de una investigación penal que cursa por ante la fiscalia tercera del Ministerio Publico relacionada con el homicidio del ciudadano Harry Alexander Gonzalez, hijo de la ciudadana EDITH VÁSQUEZ, imputada de esta causa, y como imputados en dicha causa aparece los miembros de la sociedad de Transporte Cujicito- Centro, señalándose dos de las personas que declaran por este tribunal, señalando a sus defendidas como extorsionadoras, considerando la defensa que las personas que señalan a sus defendidas tienen un interés manifiesto de acusar a sus defendidas como extorsionadoras con la finalidad de desviar la investigación del homicidio del hijo de una de ellas, aunado a que es criterio pacifico reiterado del máximo Tribunal de Justicia la garantía constitucional del juzgamiento en libertad.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el hecho de que curse una investigación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico por el delito de homicidio cometido en perjuicio del hijo de la ciudadana Edith Vásquez, no significa que variaron los elementos que dieron origen a la privación de libertad ya que este es un hecho independiente que debe ser investigado por la Fiscalia de Ministerio Publico, dos investigaciones independientes y será de la investigación realizada en ambas causas que podrá determinarse la veracidad de lo afirmado por la defensa, no pudiendo establecerse a priori la voluntad de la victimas de la presente causa de desviar la investigación siendo que son numerosas las victimas que denuncian a las hoy imputadas, aun cuando solo se le tomaron entrevistas a tres por ante el tribunal, por lo tanto persiste los elementos que dieron origen a la privación de libertad de las imputadas, como lo fueron el no encontrarse demostrado en actas el arraigo de las imputadas en el pais, aunado a existir el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, en virtud de que las victimas señalan a las imputadas de ser responsables de constantes amenazas a los conductores y daños a las unidades de transporte de la línea Centro Cujicito, lo cual nada garantiza que de concederse la medida solicitada por la defensa, las mismas no amenacen a las victimas a fin de obstaculizar la búsqueda de la verdad, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra de las mencionadas imputadas EDITH LEONARDO VÁSQUEZ, JESSENIA MARGARITA GONZÁLEZ Y YOVERIS MILENA PARRA, de conformidad con los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun persiste los elementos que dieron origen a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud realizada por la defensa de las imputadas EDITH LEONARDO VÁSQUEZ, JESSENIA MARGARITA GONZÁLEZ Y YOVERIS MILENA PARRA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las mencionadas imputadas, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 de la reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los propietarios Conductores y Colectores de la línea CUJICITO-CENTRO. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación, con oficio dirigido al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión.