En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, siendo la hora y día fijado por este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. YASMIRIS GONZÁLEZ, en contra del imputado JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANO, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ Y ROBERTO BORREGO RIVAS, y en relación al imputado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ, como CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ, ROBERTO BORREGO RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con la Dra. Rubís Gómez Vivas, en su carácter de Juez de este Tribunal, la Abogada JHOSELINE SALAZAR, como Secretaria, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. YANNIS DOMÍNGUEZ, los imputados: JORGE FELIX GONZÁLEZ Y MARVIN WILLIAM GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, la defensa privada del acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ, ABOG. NANCY RUIZ Y ANTONIA MORALES y la Defensa Privada del imputado JORGE LUIS GONZALEZ, ABOG. ALEXIS VARGAS RANGEL. Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control, DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, advirtiendo a las partes que en esta audiencia no se consienten alegatos de carácter contradictorio y no se permiten planteamientos propios del juicio oral y público, así mismo notificó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso insertas en el Libro Primero Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó la trascendencia e importancia del acto, especialmente el procedimiento por Admisión de Hechos. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico, DRA. YAMIRIS GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos JORGE FÉLIX GONZÁLEZ CASTELLANO, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ Y ROBERTO BORREGO RIVAS, y en relación al imputado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ, como CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ, ROBERTO BORREGO RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación penal que se evidencia de la acusación penal en el capítulo referido a los preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien, se observa de la narración de los hechos expuestos en el escrito de acusación fiscal, lo siguiente: “ ….En fecha 23 de Junio del presente año, el ciudadano ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA, se encontraba en compañía del ciudadano ROBERTO BORREGO por los fondos del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en el sector Francisco de Miranda, calle 81, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las doce y media horas de la mañana, cuando llega un sujeto desconocido portando un arma de fuego los apunta y les manifiesta que se colocaran contra una pared, despojando al ciudadano denunciante de un teléfono celular marca Motorota, línea Nº 0414-2629642, modelo C-331, y a su acompañante ROBERTO BORREGO otro equipo de teléfono celular marca Samsung, modelo Dualfodert, color gris plomo, trasladándolos a ambos hasta un terreno cercano, y escucharon que el sujeto que los tenia sometidos amenazándolos con un arma de fuego, y que los despojara de sus celulares, decía estoy esperando a alguien para irme, y a los minutos llegó un vehiculo marca Dodge, modelo Dart, placas VEP-565, color azul, el cual era conducido por un sujeto, se saludan y se fueron a toda velocidad, llevándose los dos teléfonos celulares, verificaron para donde habían agarrado y observaron que cruzaron para la Circunvalación Nº 2, corrieron atrás del vehiculo y es cuando se percatan que el vehiculo es detenido por una unidad policial, se acercan y le explican al Oficial DIEGO OSPINO, y al oficial JOSE MORALES, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía regional, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, en la Unidad PR-479, lo ocurrido procediendo los dos oficiales a practicar una inspección corporal al ciudadano que iba de copiloto en el vehiculo marca Dodge, modelo Dart, placa VEP-565 y le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular que al verlo el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, lo reconoció como el que le fue despojado por el mismo sujeto, encontrando asimismo dentro del vehiculo debajo del puesto del conductor un arma de fuego, tipo revolver, marca Terva, calibre 38, serial 00265, con cacha de material plástico color negro, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 30 en su estado original, constando asimismo que entre el puesto delantero entre el chofer y el copiloto habia otro teléfono celular, que fue reconocido por el ciudadano denunciante ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA como suyo, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la detención de los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JORGE FELIX GONZÁLEZ Y MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ……”. De manera que de los hechos narrados en el escrito de acusación fiscal y que conforman el pedimento de enjuiciamiento oral y publico de dichos ciudadanos, es decir la pretensión fiscal, esta Representante del Ministerio Público observa que se evidencia una forma de participación punible, en los hechos imputados y calificados en el escrito de acusación fiscal, pero distinta a la co-autoría que le fue imputada respecto única y exclusivamente al ciudadano MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ, ya que la relación de la causalidad solo se evidencia que este ciudadano prestó asistencia o ayuda para después de cometido el delito, conforme a lo que establece el Articulo 84, Ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, sin que se pueda evidenciar otro tipo de participación penal de los hechos imputados, todo ello suficiente para esta representación Fiscal a los fines de proceder a realizar el cambio de calificación respectiva únicamente con respecto al ciudadano MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ, de conformidad a lo previsto en el articulo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Doctrina de la Fiscalía general del Ministerio Público, donde faculta al Fiscal a realizar cambios de calificación durante la fase preliminar, si de los hechos imputados se evidencia dicho cambio. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal le cambia la calificación jurídica imputada en el escrito de acusación fiscal, con respecto al ciudadano MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 1º ejusdem. Igualmente ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 23-07-05, con el cambio de calificación realizado en esta audiencia preliminar únicamente con respecto al ciudadano MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ, más se no realiza cambio de calificación para el ciudadano JORGE FELIX GONZÁLEZ CASTELLANOS, ya que los hechos imputados a dicho ciudadano si se subsumen en el tipo penal imputado en el escrito de acusación, como fue la consideración fiscal penal de AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRES SIMON RODRÍGUEZ Y ROBERTO GUSTAVO BORREGO. En este mismo sentido ratifico los elementos de pruebas tanto testifícales como documentales, solicitando sean admitas dichas pruebas ofrecidas en el referido escrito por ser necesarias y pertinentes, para que sean debatidas en el Juicio Oral y Publico, ya que de las mismas emanan elementos de convicción que demuestran las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que comprometen la responsabilidad penal de los encausados en la perpetración de los delitos imputados, por todo lo cual esta representación Fiscal solicita se admita la presente acusación y se acuerde el Enjuiciamiento de los imputados antes mencionados mediante Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida de Privación de Libertad. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismo, sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: JORGE FELIX GONZALEZ, Venezolano, natural de Machiques, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.253.830, de 27 años de edad, nacido el día 15-08-77, profesión u oficio albañil, hijo de RAFAEL GONZALEZ y de ALBA GUTIÉRREZ, residenciado en el Barrio Sambilito, calle y casa sin numero, (Invasión) detrás del Deposito de la Coca-cola, sector Sambil, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Soy inocente de los hechos por los cuales me acusan y lo demostrare en el juicio oral y público, es todo.” 2).- MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.213.998, de 23 años de edad, nacido el 22-11-82, hijo de GUSTAVO FELIPE GONZÁLEZ SUAREZ y de GLORIA DEL CARMEN SOBAJA DE GONZALEZ, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El mamón, avenida 92, casa Nº 33-33, al lado de la Farmacia Dinastía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:“Soy inocente de los hechos que me imputan, ya que en ningún momento he apuntado con arma de fuego a nadie y mucho menos robado a alguien, y el dia de los hechos me encontraba trabajando como taxista y voy a ir al juicio oral y publico a demostrar mi inocencia, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa del referido imputado ABOG. ALEXIS VARGAS, quién expuso: “Debido a lo presentando por esta defensa en su escrito de contestación de acusación, y a los planteamientos en ella estampados deja clara esta defensa compartiendo la posición de mi defendido de ir al juicio oral y publico, reiterando que presentaré en el juicio los alegatos y pruebas que aparecen en el expediente, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada ABOG. NANCY RUIZ TOLOZA, quien expuso:” Visto el cambio de calificación formulada por la representante del Ministerio Publico, a mi representado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ, y vista la exposición formulada por mi defendido, iremos a la celebración del juicio oral y publico y demostraremos su inocencia, y vista la voluntad de mi defendido de ir a juicio, dejo sin efecto el escrito de descargo presentado en su oportunidad ratificando solo la comunidad de las pruebas acogidas en el mismo, es todo.” En este estado visto lo expuesto por las partes pasa a decidir éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
En relación a la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por las defensa del acusado JORGE FELIX GONZÁLEZ, en virtud de que la misma considera que existe una evidente contradicción entre lo declarado por los imputados Jorge Gonzalez y Marvin Gonzalez, en relación a como sucedieron los hechos y lo estampado en el acta policial donde según la defensa se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron todo lo necesario para adecuar el procedimiento policial a la figura típica penal de Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, adminiculado a que no fue practicado la prueba de Parafina y dactiloscopia y Rueda de Reconocimiento, pruebas necesarias para determinar la responsabilidad de su defendido, se declara SIN LUGAR dicha solicitud toda vez que lo alegado por la defensa es materia de fondo no pudiendo el Juez de Control entrar a analizar el fondo correspondiendo esto al Juez de Juicio, aunado a que las pruebas mencionadas por la defensa no son determinantes para demostrar la responsabilidad del imputado en la causa, siendo que existen otros elementos de prueba en contra de los imputados que son tomados en cuenta por la representación fiscal para presentar la presente acusación y que deberán ser analizados por el Juez de Juicio, quien es el que a través de la inmediación durante el proceso, analizara si son suficientes los elementos para demostrar la responsabilidad de los imputados . En cuanto a la solicitud de la revisión de medida de Privación de Libertad, decretada a su defendido, por cuanto a su criterio la representación Fiscal obvio los Artículos 300 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar practicar las prueba de Parafina y Dactiloscopia al revolver presuntamente incautado en el procedimiento policial, y que el Procedimiento Policial solo cuenta con actuaciones policiales y la denuncia de las victimas, por lo que la representación Fiscal debió haber practicado Rueda de Reconocimiento acto que tampoco cumplió, por lo cual considera que no se cumplieron todos los requisitos legales para una pura y correcta investigación, se declara SIN LUGAR dicha solicitud ya que si bien es cierto no fue practicada la Rueda de reconocimiento, no es menos cierto que los imputados son señalados por las victimas al momento de ser detenidos, lo cual hace inoficiosa la practica de dicho acto de reconocimiento, aunado a que no han variado los elementos que dieron origen a la privación de libertad persistiendo el peligro de fuga por exceder la posible pena a imponer de diez años . Por ultimo, se declara SIN LUGAR la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la defensa del acusado JORGE FELIX GONZÁLEZ, por considerar la defensa que existen falta de pruebas que puedan dar por determinado el delito, porque las testimoniales de la victima no basta como documento razonado llamado a convencer a las partes, lo cual no es compartido por quien aquí decide, toda vez que existen además de las testimoniales de las victimas, la declaración de los funcionarios que realizan la detención de los imputados, elementos estos que serán analizados por el Juez de Juicio en la oportunidad correspondiente.
PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados JORGE FELIX GONZÁLEZ, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ Y ROBERTO BORREGO RIVAS y con respecto al ciudadano MARVIN WILLIAM GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 1º ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ, ROBERTO BORREGO RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas acogidas por la defensa de los imputados JORGE FELIX GONZÁLEZ y MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra de los acusados: JORGE FELIX GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ Y ROBERTO BORREGO RIVAS y MARVIN WILLIAM GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 1º ejusdem, cometido en perjuicio de los mencionados ciudadanos y El Estado Venezolano ; y se emplaza en este acto a las partes para que el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Se remite al Departamento del Alguacilazgo a los fines de ser distribuido al Juzgado de Juicio que corresponda. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo las 4:30 de la tarde, se dio por terminado el presente acto. Regístrese en el libro de decisiones de audiencias preliminares Bajo el No.-064-05. TÉRMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
|