En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Noviembre del 2005, siendo la hora y día fijado por ese Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en contra de los imputados YORDANO FERRER PARRA Y BRAYAN ALEXANDER BECERRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LUIS EDUARDO SILVA MARTINEZ. Se constituyó el Tribunal con la Dra. Rubís Gómez Vivas, en su carácter de Juez de este Tribunal, la Abogada PATRICIA NAVA, como Secretaria, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. YANNIS DOMÍNGUEZ, la victima ciudadano LUIS EDUARDO SILVA MARTINEZ, de los imputados: YORDANO FERRER PARRA Y BRAYAN ALEXANDER BECERRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la defensa Privada ABG. DANIEL OLMOS. Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control, DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, advirtiendo a las partes que en esta audiencia no se consienten alegatos de carácter contradictorio y no se permiten planteamientos propios del juicio oral y público, así mismo notificó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso insertas en el Libro Primero Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó la trascendencia e importancia del acto, especialmente el procedimiento por Admisión de Hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio de fecha 3C6-09-05, donde se acusa formalmente a los imputados YORDANO FERRER PARRA Y BRAYAN ALEXANDER BECERRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LUIS EDUARDO SILVA MARTINEZ, así como los elementos de prueba tanto testificales como documentales, solicitando sean admitas dichas pruebas ofrecidas en el referido escrito, las cuales ratifico en este Acto por ser necesarias y pertinentes y obtenidos de manera legal, para que sean debatidas en el Juicio Oral y Publico, ya que de las mismas emanan elementos de convicción que demuestran las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del delito imputado, por todo lo cual esta representación Fiscal solicita se admita totalmente la presente acusación y se acuerde el Enjuiciamiento de los imputados antes mencionados mediante Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano LUIS EDUARDO SILVA, quien expuso: “Las dos imputados que están en esta sala fueron las personas que me despojaron de mis partencias, amenazándome con un arma que después supe que era de juguete, es todo”. Seguidamente se impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a interrogar a los mismos, sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: 1).- YORDANO FERRER PARRA, Venezolano, natural de Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.177.516, de 20 años de edad, nacido el día 23-06-85, hijo de YOLEIDA PARRA y de MANUEL FERRER, estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en: sector la Pomona, detrás de los transformadores, no recuerdo mas nada, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. 2).- BRAYAN ALEXANDER BECERRA Venezolano, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.752.636, de 19 años de edad, nacido el día 19-07-86, hijo de MARITZA IBARRA y de HUGO BECERRA, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Avenida La limpia, por el mercado periférico, detrás del colegio DELIA HUERTA, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABOG. DANIEL OLMOS, quien expuso:” La defensa invoca el principio de comunidad de pruebas, haciendo las pruebas de ministerio publico pruebas de la defensa, aun la que renunciara la misma, las cuales van hacer tomadas para un futuro juicio oral y publico. Igualmente esta defensa solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad en vista de que los hechos por lo cuales están siendo imputados, no revisten un daño mayor y haciendo alusión al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo.” En este estado visto lo expuesto por las partes pasa a decidir éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO

SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los acusados YORDANO FERRER PARRA Y BRAYAN ALEXANDER BECERRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330° Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LUIS EDUARDO SILVA MARTINEZ.-

SEGUNDO

Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330° Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa.

TERCERO

En relación a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor de sus defendidos, se declara SIN LUGAR, en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a la Privación de Libertad acordada por este Juzgado de Control, aunado a que no se encuentra demostrado en actas, el arraigo de los imputados en el pais, toda vez que ambos imputados aportan una dirección inexacta, persistiendo el peligro de fuga tomado en cuenta el momento de ser decretada por este Juzgado la Privación Judicial de Libertad, por exceder la posible pena de diez años y nada garantiza que de ser otorgada una Medida Cautelar en esta etapa, los mimos se presenten durante el proceso.

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra de los acusados: YORDANO FERRER PARRA Y BRAYAN ALEXANDER BECERRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LUIS EDUARDO SILVA MARTINEZ, y se emplaza en este acto a las partes para que el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Se remite al Departamento del Alguacilazgo a los fines de ser distribuido al Juzgado de Juicio que corresponda.-Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo las 2:00 de la tarde- Término, se leyó y conformes firman.