REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No.- 031-05.-

CAUSA No. 3C-808-05

JUEZ: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: ABOG. INGRID GERALDINO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:
GILBERTO RAMIRO LÓPEZ, Venezolano, natural de San Rafael del Mojan, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-82, Cédula de Identidad Nro. 17.181.965, hijo de EURO JESÚS NÚÑEZ y ROSA BRUNILDA LÓPEZ, residenciado en Barrio El Oasis, calle y casa sin número, vía el Mojan, al lado de la Iglesia Evangélica “Peniel, Municipio Mara, Estado Zulia.
JOSÉ GREGORIO DE VICENTE, venezolano, Natural de el Mojan, de 30 años de edad, nacido el 25-02-75, Cédula de Identidad Nro. 12.803.435, hijo de Víctor de Vicente Chacin y Emilia Rosa Melean, residenciado en el Sector Tamare, Calle Principal, Casa Nº 18-639, viviendas rurales de Tamare, diagonal a la entrada vía el pozo, Municipio Mara- Estado Zulia.
DEFENSA: Abogados FREDDY URBINA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JAVIER SOTO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
ACUSACIÓN: Autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre hurto y robo de vehículos automotores

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 22 de junio del 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en el momento en que se encontraba de patrullaje por el sector denominado Garza Blanca del Municipio Mara del Estado Zulia, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional observaron un vehículo, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, en el mismo viajaban dos ciudadanos a quien se les indico que se bajaran del vehículo para efectuar una inspección de seguridad, identificándose los mismos como GILBERTO RAMIRO LOPEZ Y JOSE GREGORIO DE VICENTE, hallándose al primero de los nombrados una pistola de aire 5 ½, marca Sprinfiel Armori, Serial 209433, de fabricación Taiwanesa, Color Negro, así mismo se encontró dentro del vehículo marca Chrysler, modelo Lebaron, Placas 481-318, un arma de fuego sin marca Calibre 16mm, tipo escopeta sin pavón, empuñadura de madera tipo pistola, sin seriales, con un cartucho tres bocas sin percutir, cañón corto que contenida dentro de la caja de los mecanismos un cartucho Calibre 16 sin percutir, sin aportar el respectivo empadronamiento del arma. Posteriormente a la una y media de la madrugada, se hizo presente el ciudadano AMILIO ANTONIO CHACIN NAVEA, quien manifestó en el comando que el vehiculo recuperado se correspondía con el de su propiedad, y del cual habia sido despojado por dos ciudadanos, dejándolo abandonado en una trocha, motivo por cual le fue mostrado el vehiculo abordado por los ciudadanos que habían sido trasladados al comando, manifestando este que se trataba del vehiculo del cual habia sido despojado, quedando los ciudadanos detenidos como presuntos autores del hecho.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 03 de Noviembre 2005, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Misterio publico abogado JAVIER SOTO, a formular en forma oral la Acusación en contra de los imputados GILBERTO RAMIRO LOPEZ Y JOSE GREGORIO DE VICENTE, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO CHACIN NAVEA, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público las siguientes testimoniales: 1). Declaración Testifical de los funcionarios: S/2do (GN) JULIO VERGEL GARCIA, (GN) MANRIQUE ABREU, (GN) VENECIO URDANETA, (GN) RONALD PARRA, DG (GN) ALDAMA RODRIGUEZ, DG (GN) GUILLERMO FERNANDEZ, DG(GN) SILVA MAPIRI, (DG) JACSON VALERO, (GN) DENNOS SILVA SIERRA, (GN) LA CRUZ BARBOZA, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional, funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaran detenidos los imputados y practicaran la incautación de las armas. 2).- Declaración testifical de los funcionarios Sub. Inspector Ricardo Ojeda y Arnoldo Ardenson, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Mojan, quienes practicaron el acta de investigación 3).- Declaración testifical del inspector HELI SAUL COLINA, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, quien practicara la experticia de reconocimiento y avaluó real al vehiculo recuperado en el presente proceso. 4).- Declaración testifical de MIGUEL ANGEL ARAUJO, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara experticia de reconocimiento y avaluó real de las armas incautadas en el procedimiento. 5).- Declaración testifical del ciudadano EMILIO ANTONIO CHACIN, victima de la presente causa. 6).- Declaración del ciudadano ANTULIO PINO, de fecha 11 de julio del 2005, testigo presencial. Igualmente ofrece las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1).- Acta Policial de fecha 23 de junio 2005, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de frontera Nº 31 de la guardia Nacional, relacionada con la detención de los imputados y la incautación de las armas. 2).- Acta de inspección técnica del sitio del suceso Nº 219 de fecha 08 de julio 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, efectuada en el sector la Rosita vía el Mojan, diagonal a la estación de Servicios PDV Municipio Mara del Estado Zulia. 3).- Acta de experticia de reconocimiento Nº 9700-059-CICPCTSEM-1504, de fecha 05 de agosto suscrita por el detective Miguel Araujo al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a las armas incautadas en el procedimiento. 4).- Acta de experticia de reconocimiento Nª 9700-059- CICPCTSEM-914, de fecha 14 de julio 2005, suscrita por Hely Saul Colina, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Mojan , practicada al vehiculo recuperado en el procedimiento propiedad de la victima Emilio Chacin. Así como las siguientes evidencia materiales: 1).- Una Pistola una pistola de aire 5 ½, marca Sprinfiel Armori, Serial 209433, de fabricación Taiwanesa, Color Negro. 2).- Una escopeta sin marca, calibre 16mm, sin pavón, empuñadura de madera tipo pistola, sin seriales, con un cartucho tres bocas sin percutir, cañón corto que contenida dentro de la caja de los mecanismos un cartucho Calibre 16 sin percutir. Acto seguido fue concedida la palabra a la victima quien en su exposición manifestó que los imputados no fueron las personas que lo despojaron del vehiculo de su propiedad, razón por la cual el representante del Ministerio Publico procedió a realizar el cambio de calificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre hurto y robo de vehículos automotores a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer a los imputados GILBERTO RAMIRO LOPEZ Y JOSE GREGORIO DE VICENTE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también procedió el Tribunal a informar a los imputados en relación a la admisión de la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y la no admisión por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre hurto y robo de vehículos automotores, así mismo se les impuso sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando los imputados asistidos de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestaron en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente los imputados GILBERTO RAMIRO LOPEZ Y JOSE GREGORIO DE VICENTE, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistidos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron Admitir los Hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, que le fue imputado por el Ministerio Público y piden la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica a los Imputados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los imputados estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendían la trascendencia del acto. Ahora bien, habiendo observado el Tribunal que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra de los Imputado GILBERTO RAMIRO LOPEZ Y JOSE GREGORIO DE VICENTE , por lo que admitió la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que son consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los imputados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los Imputados GILBERTO RAMIRO LOPEZ Y JOSE GREGORIO DE VICENTE, y las pruebas ofrecidas por la defensa, cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.

PENA APLICABLE
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por los imputados GILBERTO RAMIRO LOPEZ Y JOSE GREGORIO DE VICENTE MELEAN, quien a viva voz admitieron los hechos que les imputo el Ministerio Público en este acto, este tribunal pasa a computar la pena aplicable a los mencionados imputados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y
sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena comprendida de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código penal de CUATRO (04) AÑOS, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de dicho acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando una pena en definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.- ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados GILBERTO RAMIRO LOPEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-17.181.965 Y JOSE GREGORIO DE VICENTE MELEAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.803.435, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO CHACIN, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, más las penas accesorias de Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, cuando ésta termine, así mismo se condena al pago de las costas procesales; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 15 días del mes de Noviembre del dos mil Cinco. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO