En el día de hoy, Catorce (14) de Noviembre del 2005, siendo la hora y día fijado por ese Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. EGLEE PUENTE, en contra del imputado ALAIN JHOAN SIFUENTES ALAÑA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 Ordinales 2ª y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de: NELSON OVIEDO ROJAS. Se constituyó el Tribunal con la Dra. Rubís Gómez Vivas, en su carácter de Juez de este Tribunal, la Abogada INGRID GERALDINO, como Secretaria, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. MARBELIS GONZALEZ, del imputado ALAIN SIFUENTES ALAÑA, previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la defensa Privada ABG. FREDDY URBINA. Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control, DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, advirtiendo a las partes que en esta audiencia no se consienten alegatos de carácter contradictorio y no se permiten planteamientos propios del juicio oral y público, así mismo notificó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso insertas en el Libro Primero Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó la trascendencia e importancia del acto, especialmente el procedimiento por Admisión de Hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio de fecha 25-08-05, donde se acusa formalmente del ciudadano ALAIN JHOAN SIFUENTES ALAÑA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, Ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de: NELSON OVIEDO ROJAS, así como los elementos de prueba tanto testificales como documentales, solicitando sean admitas dichas pruebas ofrecidas en el referido escrito las cuales ratifico en este Acto por ser necesarias y pertinentes y obtenidos de manera legal, para que sean debatidas en el Juicio Oral y Publico, ya que de las mismas emanan elementos de convicción que demuestran las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito imputado, por todo lo cual esta representación Fiscal solicita se admita totalmente la presente acusación y se acuerde el Enjuiciamiento del imputado antes mencionado mediante Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es Todo”. Seguidamente se impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al mismo, sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: 1).- ALAIN JOHAN SIFUENTES ALAÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.208.603, de 28 años de edad, nacido el día 26-01-77, hijo de ESMERALDA COROMOTO ALAÑA y de OSCAR ANTONIO MONTIEL, residenciado en: Barrio 18 de Octubre, calle ÑO, casa Nº 6-27, a 50 metros de la Iglesia El Valle, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Soy inocente de los hechos que me imputan y lo demostrare en el juicio oral, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABOG. FREDDY URBINA, quien expuso:” Ratifico en parte el escrito de descargo presentado oportunamente, en los siguientes términos: Se pronuncie sobre la denuncia a la violación al derecho a la libertad indicado en dicho escrito, y en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera la defensa que el mismo es extemporáneo, ya que fue presentado en una oportunidad distinta a la establecida en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que era la oportunidad procesal para cumplir validamente con su carga circunstancia esta que se evidencia en el señalamiento contenido en su acusación señalado como Punto VI, y para el caso de que este Tribunal considere que debe admitirse la acusación fiscal, hago oposición a las siguientes pruebas documentales: Las contenidas en los Puntos 1, 2, y 3 ya que no puede sustituirse la oralidad por la escrito y que el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio que las pruebas deben ser ofrecidas a través del mecanismo de la prueba anticipada, y estas pruebas no encajan dentro de las establecidas en dicha norma. Igualmente, me opongo a la solicitud de comparecencia de testigos solicitada por el Ministerio Público en los Nros: VII y VIII, por cuanto es competencia del Juez de Juicio y no del Juez de Control, asimismo solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a l Privación de Libertad, tomando en consideración Primero: Que al imputado lo asiste aun la presunción de inocencia, Segundo: En cuanto al Peligro de fuga, es venezolano por nacimiento, tiene su residencia fija y permanente en esta ciudad, así como su lugar de trabajo y su capacidad socio-económico no le permite fugarse o mantenerse oculto, y en cuanto a la magnitud del daño causado, no se produjo ningún daño ya que la victima esta en perfectas condiciones y el vehiculo fue recuperado, y en relación con el Peligro de Obstaculización, desde el momento de la privación hasta la presente fecha, han transcurrido, tres meses y catorce días dando por concluido la fase de investigación por lo cual no podría influir en testigos o expertos, pido al Tribunal resuelva el pedimento de la defensa y el dicho del acusado en interés de la Ley y en su beneficio, es todo.” En este estado visto lo expuesto por las partes pasa a decidir éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento:


PUNTO PREVIO

En relación a lo solicitada por la defensa este Tribunal pasa a resolver cada una ellas de la siguiente manera: 1).- Con respecto a la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa para lo cual alega que no se llevo a cabo la detención de su defendido previa Orden Judicial, así como tampoco se verifico la existencia del elemento flagrancia, ya que no se constata la existencia de un delito flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, procedimiento éste que requiere necesariamente de una Orden Judicial, se declara SIN LUGAR la presente solicitud de Nulidad Absoluta, en virtud de que el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “….que tambien se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la victima o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, circunstancias estas que se encuentran presente en el presente caso ya que el imputado se encontraba perseguido por la victima y la Autoridad Policial, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el robo, ya que el mismo ocurre en la avenida 2 del sector 18 de Octubre de esta ciudad y es detenido en la avenida 5 de dicho sector en el vehiculo robado, es decir, el imputado es detenido en flagrancia, en consecuencia es improcedente acordar la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, (Departamento Coquivacoa) solicitada por las defensa ; donde fue privado de libertad el imputado ALAiN SIFUENTES ALAÑA, y en relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que por el hecho de que Ministerio Publico solicita un procedimiento ordinario, requiere necesariamente una Orden de Aprehensión que justifique la aprehensión, esto no es compartido por quien aquí decide, ya que no toda detención en flagrancia conduce obligatoriamente a la aplicación del procedimiento abreviado, pudiendo la representación Fiscal, solicitar el procedimiento ordinario pese a que se trate de una flagrancia cuando la misma considere que por las características del hecho es necesario abrir una investigación de fase preparatoria.- En cuanto a que se declare extemporáneos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico por considerar la defensa que los mismos son ofrecidos en oportunidades distintas a las establecidas en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR dicha solicitud, en razón de que los mismos son promovidos en el escrito de acusación, es decir, hasta cinco (5) días antes de la audiencia preliminar, como lo establece el referido Articulo.-



PRIMERO

SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado ALAIN JOHAN SIFUENTES ALAÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330° Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, Ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de: NELSON OVIEDO ROJAS.

SEGUNDO

Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales a excepción de las documentales ofrecidas en los puntos 1, 2 y 3 del escrito acusatorio, las cuales son el Acta Policial de fecha 31-07-05, suscrita por funcionarios de la Policía regional donde consta la detención del imputado, la declaración de los ciudadanos NELSON OVIEDO Y MARILUZ OVIEDO, las cuales no serán incorporadas por su lectura de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo requiere la representación fiscal en razón de que las mismas no son practicadas como Prueba Anticipada, no obstante son admitidas solo a los efectos de ser exhibidas una vez ratificadas las mismas durante la Audiencia Oral y Pública, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan de conformidad con lo establecido en el Artículo 330° Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa.

TERCERO


Vista la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la defensa, a favor de su defendido se declara SIN LUGAR la misma en virtud de no haber variado los elementos que dieron origen a la privación de libertad, permaneciendo el peligro de fuga toda vez que es un delito pluriofensivo el cual acarrea una pena mayor a diez años, y nada garantiza que el mismo se presente al juicio una vez acordada la medida cautelar solicitada.





CUARTO


Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del acusado: ALAIN JOHAN SIFUENTES ALAÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.208.603, de 28 años de edad, nacido el día 26-01-77, hijo de ESMERALDA COROMOTO ALAÑA y de OSCAR ANTONIO MONTIEL, residenciado en: Barrio 18 de Octubre, calle ÑO, casa Nº 6-27, a 50 metros de la Iglesia El Valle, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, Ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de: NELSON OVIEDO ROJAS, y se emplaza en este acto a las partes para que el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Se remite al Departamento del Alguacilazgo a los fines de ser distribuido al Juzgado de Juicio que corresponda.-Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo las de la tarde- Término, se leyó y conformes firman.