Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abog EGLE PUENTES ACOSTA, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado” en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede donde aparece como Imputado el ciudadano GUISEPPI MORAN GUTIEREREZ LEOBALDO, este Juzgado de Control para decidir considera
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa la Denuncia de fecha 02-07-2001 efectuada por la ciudadana Erika Carolina Polanco, en la cual se deja constancia de:”Yo tenia siete (07) años haciendo vida marital con un ciudadano Guiseppi Sánchez en vista que se la mantenía todo el tiempo en estado de ebriedad y no traía la alimentación para la casa decidí poner fin a esta relación, y le manifesté que no quería seguir viviendo con el pero a raíz de eso me amenazo de muerte si no seguida viviendo con el hasta el punto que me golpeo en el labio y me rompió por lo que decidí ponerlo en la prefectura y el no quiso firmar la fianza, corre inserto en actas ampliación de la denuncia Nº 315 de fecha 02-07-2001 el cual expuso:” El año pasado a mediados del mes de Julio me traslade al Comando de la Guardia Nacional a formular una denuncia en contra del ciudadano Guiseppi Sánchez quien era mi concubino por haberme golpeado en la cara, hoy en día gracias a Dios han cesado los problemas y convivimos juntos otra vez en armonía y quiero mediante la presente retirar la denuncia, ahora bien observa la Representación Fiscal que de las actas que conforman la presente causa, que no existe en actas el informe medico forense, donde conste el resultado del reconocimiento que debió practicársele a la presunta victima y asimismo han transcurrido mas del tiempo legal establecido para la prescripción de la acción penal, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GUISEPPE SANCHEZ, contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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