Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Quinta (A) de Proceso del Ministerio Publico, Abog. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, con fundamento en lo dispuesto en lo Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede donde aparece como Imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana LARA ALEMAN EIGLENE YEXIBET, este Juzgado de Control para decidir considera:


Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible , como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, el cual se evidencia de lo siguiente elementos: con la DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana LARA ALEMAN EIGLENE YEXIBET, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, de fecha 18-05-2000, quien expone: “Que el día 18 de Mayo de 2.000, en horas de la mañana, me monte con mi novio de nombre Gustavo Chacin en la calle 158 con avenida 35 de la Urbanización San Francisco en un carro pirata de la ruta de san francisco el señor que iba en la parte delantera le dijo al chofer que el pagaba los dos puestos de adelante y el otro de atrás cuando mi novio le dijo que parara a dos cuadras antes de llegar a la CANTV el que iba al lado de mi saco un arma y nos dijo que era un atraco, que le entregáramos todo lo que teníamos, cuando comienza a revisar a mi novio le consiguieron un dinero que íbamos a depositar y nos dejaron botados por el Barrio San Ramón; Vistas las actuaciones que conforman la presente investigación se encuentra evidenciado la comisión de un hecho punible de acción Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana LARA ALEMAN EIGLENE YEXIBETH, desde la fecha en la cual se cometieron los hechos, es decir, desde 18-05-2000, hasta la actualidad han transcurrido cinco (05), cinco (05) meses y dieciséis (16) días, tiempo este que imposibilita la practica de alguna diligencia tendente al esclarecimiento del hecho delictivo, y dado que transcurrido el lapso de tiempo prudencial como en efecto ha ocurrido, pues ya no es posible determinar la responsabilidad Penal de los ciudadanos que intervinieron en el hecho, y en vista de que no existen suficientes elementos de convicción e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna, y no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; se Ordena el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana LARA ALEMAN EIGLENE YEXIBETH , de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.