REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Noviembre del 2005
192º y 143º

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, ABOG. NEYLA ESTHER BERBECI, en la cual requiere de este Tribunal, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fechas 21-06-05, a favor del imputado ALEXANDER ENRIQUE BRACHO NOEL; y se libre Orden de Aprehensión en su contra; en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

En fecha 06-05-05, fue presentado por ante este Despacho, por el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, el imputado ALEXANDER ENRIQUE BRACHO NOEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ ALDANA; y en fecha 21-06-05,, este Tribunal decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, según decisión No. 934-05.

En fecha 03-06-05, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presento por ante este Despacho, escrito de acusación fiscal, en contra el imputado ALEXANDER ENRIQUE BRACHO NOEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Pena, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ ALDANA. Por lo que este Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-11-05, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ABOG. NEYLA ESTHER BERBECI; solicito a este Tribunal de Control, la Revocatoria de la Medida Cautelar decretada en fecha 21-06-05, y en consecuencia se libre Orden de Aprehensión, en contra del imputado JUAN REINAL CABALLERO CALDERON, en virtud de que en cuatro oportunidades se ha diferido la Audiencia Preliminar por incomparecencia del referido imputado.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente se ha diferido la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado ALEXANDER BRACHO NOEL, verificándose en los libros de presentaciones llevados por este Tribunal, que el mismo no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas.; y tomando en consideración, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le es imputado, y una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por la pena que pudiese llegarse a imponer, y a fin de garantizar las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21-06-05, y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER ENRIQUE BRACHO NOEL, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinales 2 y 3 Ejusdem, y librese la correspondiente Orden de Aprehensión. Y ASI SE DECIDE.-