REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, sábado (05) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cinco y Quince horas de la tarde (05:15 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado DWIGHT LOWIS SANCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Ratifico la solicitud de fecha 5 de noviembre de 2005 de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano DWIGHT LOWIS SANCHEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de MARCO MANCHEGO GAMBOA, por lo que de acuerdo a lo que consta en las actas de investigación esta representación Fiscal tiene suficientes elementos para comprometer la responsabilidad y participación del hoy imputado en el hecho punible hoy imputado. Asimismo solicito se tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escritos: DWIGHT LUDWIG SANCHEZ SANTA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.524.270, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24/09/79, de 26 años de edad, profesión u oficio ARTISTA PLASTICO y Estudiante, hijo de PRIMO SANCHEZ Y MARTA SANTA, domiciliado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 25A, Numero de casa 10B-04, Numero de Teléfono 0418- 6270801, Municipio San francisco, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,68 de estatura, de Contextura delgada y fuerte, de labios finos, de orejas medianas, de cejas medianas, de nariz pequeña y fina, de piel blanca, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que Si, la Persona del ABOG. LUIS MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.186, quien estando presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, su domicilio procesal, en el sector Guaicaipuro, Calle 66 # 93 A-55, a nueve casa del Centro Clínico Vera, Maracaibo- Estado Zulia, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DWIGHT LUDWIG SANCHEZ SANTA, quien expuso: Estábamos un grupo de personas en el Lía Bermúdez, viendo una película, Larry Infante, Haydi Toro y Rosangela, Hugo Buen Año, caminamos hacia la Calle Carabobo y detrás del Lía Bermúdez estaban filmando un comercial de Navidad, uno del grupo que salio del Lía Bermúdez a la calle Carabobo se dijo unas palabras con uno de los actores del comercial, se formo una tangana allí, me defendí como puede y Salí corriendo, me persiguieron como cuatro personas guardaespaldas del actor, quienes resultaron ser policías de caracas quienes me amenazaron de que me iban a golpear y a matar cualquier cosa, como pude me zafe y Salí corriendo hasta que me agarro la policía regional, me llevaron hasta una Celda en las Pulgas donde los Policías de Polisucre y Polichacao que luego se identificaron me amenazaron de muerte y cualquier cosa, un psicoterror horrible, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: ““ Una vez impuesto de las actas y de su contenido esta Defensa afirma que de ellas se desprende específicamente del Informe medico el cual riela en el folio cinco (05) que el delito que le imputa la representación Fiscal, no llena los extremos de ley establecidos en el articulo 414 del Código penal, ya que la presunta victima en su declaración afirma que luego de practicarse los exámenes se traslado nuevamente hasta el comando policial es decir, que no existe una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable o la perdida de algún órgano, por cuanto la victima se pudo reanudar a sus labores diarias. De las actas también se demuestra que no exista una prueba fehaciente como lo es una placa de Rayos X, que pueda determinar el grado la lesión y así poder tipificar el delito que le impute el Ministerio Publico, porque si bien es cierto que existe un informe medico, no es menos cierto que no es lo suficientemente especifico para determinar el tipo de lesión, aunado a esto surge una duda para esta Defensa que dicho informe emana de una Institución privada el cual debió practicar la prueba fehaciente como lo es la placa de Rayos X, que es donde se determina a ciencia cierta el tipo de lesión, razón por la cual solicito el cambio de calificación jurídica tipificado por el Ministerio Publico. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico esta Defensa afirma que es reproporcional ya que mi defendido a manifestado tener su domicilio o arraigo principal en esta ciudad, y aunado a esto no se encuentran llenos los extremos de Ley, del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito imputado no es superior a los diez años, razón por la cual solicito que se le otorgue a mi definida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA DE LIBERTAD establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem, y así sea investigado en estado de Libertad respetando el principio de Inocencia y se afirme la Libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, en este mismo acto solicito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 125 Ejusdem que se inste en la representación Fiscal la practica de las siguientes diligencias: Tomar entrevista a los ciudadanos Larry Infante, Haydi Toro y Rosangela, Hugo Buen Año,ya que son testigos presénciales de los hechos, de allí erradica su permanencia y necesidad, practicar examen medico forense, a la hoy victima MARCOS MANCHENGO GAMBOA, por ante la Medicatura Forense, para poder determinar el tipo de lesión, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tal y como se desprende del acta de investigación de fecha 4 de noviembre levantada por la Policía Regional del Estado Zulia donde dejan constancia: Siendo las 09:35 horas de la noche….. Encontrándome en servicio de patrullaje a pie en el Casco Central, … visualice a un (01) ciudadano de tez blanca, …. Que estaba agrediendo físicamente con golpes de puño a un (01) ciudadano que pedía apoyo mediante señas, entonces procedí a la detención como lo establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, quedando identificado como DWIGHT LOWIS SANCHEZ SANTA…. Es todo. Asimismo corre inserta acta de denuncia al folio cuatro (04) rendida por MARCO TULIO MACHENGO, quien entre otras cosas expuso: “….se acercaron dos ciudadanos al grupo donde yo me encontraba agrediendo físicamente y verbalmente a un compañero que se encontraba disfrazado de donald mcdonald , gritándole a este que era un oligarca y que por tal motivo no podía estar en la zona, luego nos acercamos a los mismos para mediar y un (01) ciudadano que portaba gafas, … se me abalanzo y me propino varios golpes provocando la ruptura de mi nariz, … es todo”. Siendo notificado el ciudadana hoy imputado de sus derechos según acta de notificación de derechos que corre inserta acta de notificación de derechos al folio (06) de la presente causa. Ahora Bien, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de diez (10) años en su limite máximo, no presumiéndose el peligro de fuga, aunado al hecho que el imputado de autos tiene arraigo en el país e indico su dirección exacta, por lo que no encontrándose llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Organito Procesal penal, específicamente en su ordinal 3°, además de considerar que puede asegurarse la continuidad del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo anteriormente expuesto y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcional, señalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DWIGHT LUDWIG SANCHEZ SANTA, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Despacho judicial. En relación a lo solicitado por la Defensa en referencia al cambio de Calificación jurídica del Ministerio Publico, esta Juzgadora por tratarse de una precalificación y encontrarnos en etapas de investigación, se mantiene la calificación realizada por el Representante Fiscal, por tanto se DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud. Igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.