REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cuatro y cero minutos de la tarde (04:00P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA DÉCIMA DE MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como secretario y los Imputados GERVI ANTONIO ARRIA VENTURA y DANIEL ARRIA VENTURA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos GERVI ANTONIO ARRIA VENTURA y DANIEL ARRIA VENTURA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA ARCAY ROSARIO, por lo que solicito la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Así mismo solicito al Tribunal fije reconocimiento de imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana MARIA EUGENIA ARCAY ROSARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escrito 1.- GERVI ANTONIO ARRIA VENTURA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 21.487.466, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 12-12-1985, de 19 años de edad, profesión u oficio Herrero, hijo de Daniel Arria y Yoleida Ventura, domiciliado en el Kilómetro 14 vía a la Concepción, avenida principal vía a San Isidro, Sector Las Mercedes, casa S/N, cerca del Abasto El Mocho, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,72 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel oscura. Es todo”.- 2.- DANIEL SEGUNDO ARRIA VENTURA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 17.415561, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 04-08-1983, de 22 años de edad, profesión u oficio Herrero, hijo de Daniel Arria y Yoleida Ventura, domiciliado en el Kilómetro 14 vía a la Concepción, avenida principal vía a San Isidro, Sector Las Mercedes, casa S/N, cerca del Abasto El Mocho y cerca del Colegio las Mercedes, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,60 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asistan, manifestando los mismo que SI, recayendo en la persona de la ciudadana Abogada en Ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.466, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se me ha designado, así mismo indico mi domicilio procesal el cual esta ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 165 N° 38-68, teléfono 0261-7317326, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar, a lo cual el imputado GERVI ANTONIO ARRIA VENTURA, manifestó su de declarar a lo cual expuso de la siguiente manera:”Yo estaba en frente de que la novia mía y me estaba tomando unos tragos con unos amigos míos, en eso veo que llega la patrulla y me llama a mi y me pide el nombre y la cedula, eso fue como a las ocho y media de la noche y me dicen que estoy detenido y yo le digo el porque estoy detenido, en eso sale mi hermano que esta a que mi tía y me dice que pasa que porque me detienen y le pregunta el nombre y el les dice su nombre, y los policías le dicen que también esta detenido, el lugar donde me detienen en la avenida principal de San Isidro, y nos llevaron a la sede y es allí donde nos dicen que nos llevan supuestamente por un carro robado, y yo soy inocente y yo ni siquiera se manejar ni sincrónico ni automático y a mi no me detienen en donde estaba el vehículo, después nos dicen que nos detenienen porque el vehículo estaba en un taller de herrería donde trabajamos junto con mi papa, trabajamos desde la seis de la mañana hasta cinco y media de la tarde y eso queda solo y nosotros nos vamos para el lado que es donde vive nuestra tía, Es Todo”. Seguidamente el imputado DANIEL SEGUNDO ARRIA VENTURA, manifestó su deseo de declarar, el cual expuso lo siguiente:”Yo venia saliendo de que mi tía que es donde estamos viviendo ahorita, entonces en el frente estaba un amigo y me dijo que a mi hermano no tenían detenido, entonces yo fui averiguar que era lo que pasaba y al llegar al sitio me detuvieron a mi también, Es Todo”. En este Estado el Tribunal procede a levantar por acta por separa Acta de Rueda de Reconocimiento, en la cual actuara como testigo reconocedor la victima de autos ciudadana MARIA EUGENIA ARCAY ROSARIO, suspendiendo el acto siendo las cinco de la tarde (05:00p.m.). Se reanuda el presente acto siendo las Seis y cero minutos de la tarde, una vez llevado a efecto Acta de Rueda de Reconocimiento. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Según la declaración rendida por mis defendidos, la detención de ellos se efectuó en un sitio diferente al señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial que riela al folio tres (03) de la causa, igualmente de la denuncia hecha por la victima MARIA EUGENIA ARCAY ROSARIO, al momento de hacer la correspondiente denuncia ella señala que estos ciudadanos las despojaron de una cantidad de objetos de su pertenencia y la amenazaron con un arma pero no existe constancia en actas de que a los mismos les fuera conseguido algunos de los objetos ni el arma de fuego a que hace referencia la presunta victima, por otro lado considero que hubo una detención ilegal por parte de estos funcionarios ya que el procedimiento no se efectuó en flagrancia ni mucho menos medio o existió una orden de aprehensión ni de allanamiento por parte de la Fiscalia ni de ningún Tribunal de Control para poder penetrar al inmueble donde supuestamente consiguieron el vehículo, ni mucho menos para practicar la detención de mis defendidos, por lo tanto solicito la Inmediata Libertad de mis defendidos o en caso contrario les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Aproximadamente a las 09:45 horas de la noche realizando labores de patrullaje …,… momento en el cual atendimos el llamado de un ciudadano …,… quien no se quiso identificarse por temor a represalias, informándonos que había observado un vehículo modelo nuevo, de color oscuro tipo Sport Wagon, que se desplazaba a gran velocidad, con las luces apagadas por la avenida principal del barrio las Mercedes el cual se introdujo en la parte trasera de una de las residencias del sector con las siguientes características: Una pieza de material de bloques, de aproximadamente seis (06) metros por cuatro (04) metros con techo de zinc, en la parte delantera posee un galpón abierto tipo enramada, cerca de alambre (ciclón), que posee en la parte superior del portón una placa metálica con las siguientes palabras: Arria Ventura, exactamente al lado de la fabrica de gomas de compadre, motivo por el cual nos trasladamos al sitio, donde al llegar a la residencia antes descrita observamos a dos ciudadanos en la parte delantera …,.. quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a entrevistarnos con ambos, informándonos que residían en dicha vivienda, momento en el cual logramos observar en la parte superior de la residencia en vehículo de color azul oscuro, con las placas identificadoras VAR-44F, las cuales verificamos a través de nuestra central de comunicaciones, arrojando como resultado que el vehículo esta requerido por la Fundación de Servicios de Atención al Zulia (FUNSAZ-171), según denuncia telefónica del día 03-11-2005, realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA ARCAY ROSARIO …,… por lo antes expuesto ingresamos a la vivienda según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos …,… el vehículo recuperado tiene las siguientes características MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 1998, PLACA VAR-44F, SERIAL DE CARROCERIA KMHJW31MPWU106679 y los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como GERVI ANTONIO ARRIA VENTURA …,… DANIEL ARRIA VENTURA…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por la ciudadana ARCAY ROSARIO MARIA EUGENIA, titular de la cedula de identidad N° 13.372.102, donde manifiesta lo siguiente,”…Comparezco con la finalidad de denunciar que el día jueves 03-11-2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en el barrio ayacucho, en la residencia las Aceitunas en compañía de JANNINA DEL CARMEN BOZO, abordo el vehículo de mi papa con las siguientes características marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, color AZUL, placas VAR-44f, serial de carrocería KMHJW31MPWU106670, año 1998, el mismo lo había parqueado frente de la residencia la cual no me acuerdo la nomenclatura, me dirigí a la residencia para llevar un trozo de tela como muestra, al terminar cuando en el momento que nos íbamos a montar en el vehículo observe a tres ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, acercándose rápidamente y apuntándome, bajo amenaza de muerte me obliga a meterme en el vehículo para encenderlo y al mismo tiempo se subieron los dos ciudadanos en la parte del asiento trasero y JANNINA DEL CARMEN la colocaron en la puerta izquierda trasera donde la tenían sometida, por lo que no pude encender el vehículo, vino el ciudadano me dijo que me colocara a un lado y cuando encendieron el vehículo empezamos a circular por varias horas en diferentes direcciones dirigiéndome hasta el barrio la Rinconada donde nos dejaron abandonadas. Allí los ciudadanos empezaron a despojarme de mis pertenencias …,…”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio cinco y el acta de Inspección la cual corre inserta al folio seis donde dejan constancia del sitio de la vivienda del denunciante. Ahora bien observa este Tribunal una vez escuchadas la exposición de la defensa que los hoy imputados fueron detenidos en Flagrancia presunta a posteriori de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber ocurrido la perpetración del delito, observándose del acta policial que los hechos ocurrieron a las sietes horas de la noche aproximadamente, lográndose su aprehensión a las nueve y cuarenta cinco de la noche aproximadamente, y a dichos ciudadanos en el momento de su detención se les detuvo en una residencia que según sus exposiciones es un taller donde trabajan los mismos, encontrándose allí el vehículo placas VAR-44F, propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA ARCAY ROSARIO, aunado al hecho que en este mismo acto se a procedido a practicar Rueda de Reconocimiento donde resultaron ser reconocidos los mismo por la victima de autos, como dos de las personas que llevaron a efecto los hecho que le imputa el representante del Ministerio Publico; de todo lo antes expuesto se observa existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA ARCAY ROSARIO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño caudado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud hecha por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados GERVI ANTONIO ARRIA VENTURA y DANIEL ARRIA VENTURA. Y ASÍ SE DECLARA.
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