REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado JOSE ELIGIO VASQUEZ CERA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado al ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENAREZ MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borgas Romero. Ahora bien, de actas se evidencia que los hechos plasmados en el acta Policial constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENAREZ MEDINA, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor del hecho imputado, una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, tomando en cuanta que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede en su limite máximo de diez años, petición que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta Representación Fiscal, que se hace necesaria la practica de diligencias de investigación que ayuden el esclarecimiento de la verdad, por lo que se solicita la aplicación del Procedimiento ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANKLIN ADONAIS COLMENAREZ MEDINA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.258.914, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 24/01/83, de 22 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de LEONEL COLMENAREZ Y ALIDA JOSEFINA MEDINA, domiciliado en los Bloques de Raúl Leoni, Bloque 24, apartamento 03. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de Ojos marrones claros, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, de labios gruesos, de orejas pequeñas y abiertas, de cejas semipobladas, de nariz grande y achatada, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO, por lo este tribunal procedió a designarle un defensor Publico recayendo en la persona de la ABOG. NIVIA OLIVARES, Defensora Publica Nº 3 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO FRANKLIN ADONAIS COLMENAREZ MEDINA, quien expuso: “Yo estaba en el Centro de Comunicaciones, realizando una llamadas y llegaron los dos sujetos armados y yo en el momento estaba efectuando una llamada, cuando yo vi a los sujetos que sacaron el arma, yo me quise salir para fuera, y como yo me opuse a que me atracaran y de ahí yo vi que salio el muchacho y se monto en el carro y se fueron y yo le pedí auxilio a una señora que llamara a la policía, y la llamo y llego la policía, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Por cuanto no existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor o participe del hecho de la comisión del delito de ROBO por el cual esta siendo presentado ante este Tribunal, debido a que del acta policial solo se deja constancia de que mi defendido se encontraba en un lugar distinto a donde se produjo el hecho, ósea, en la residencia del oficial Mayor RAFAEL YEDRA, y que posteriormente se presento la supuesta victima, observando esta defensa que inexplicablemente supo que mi defendido se encontraba en esa residencia, en cuanto a la denuncia que hace la victima PABLO EMILIO PICADO, establece que le habían robado cuatro celulares, cuarenta tarjetas telefónicas, y quinientos mil bolívares en efectivo y que le fue despojado con arma de fuego, y sin embargo a mi defendido no le fue incautado ninguno de estos objetos, en cuanto a lo declarado por el ciudadano LUIS ANGEL FUENMAYOR, refiere que uno de los sujetos llego en un vehículo, dogde color azul, y el otro salio y se fue un sierra color azul, por lo que se deduce que estas fueron las dos personas que actuaron en este hecho punible y mi defendido se encontraba en el Centro de Llamadas, y uno de estos sujetos fue quien le disparo en el muslo derecho, por lo tanto no hay elementos para presumir que el haya sido autor de este hecho y por lo tanto lo procedente será acordarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito a este Tribunal oficie a la Medicatura Forense, a fin de que se le practique examen medico Legal y al Fiscal del Ministerio Publico que le corresponda el conocimiento de la causa, practique las siguientes diligencias, Tome declaración propietario y todas las personas que se encontraban en la residencia donde fue detenido mi defendido, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Venancio Pulgar, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y quienes expusieron entre otras cosas: “Siendo las horas 05:00 la tarde cuando me encontraba de servicio de patrullaje como supervisor de patrullaje … en ese momento fuimos reportados para que pasáramos al Barrio Carmelo Urdaneta, Av. 104, entre calle 71 y 72, casa Nº 71-44, donde reside el oficial Mayor 3943 RAFAEL YEDRA, quien nos indico que un sujeto herido se había introducido a su residencia y se encontraba en la sala, por tal razón procedimos a ingresar a la residencia según el articulo 210 y sus secciones del C.O.P.P localizando un sujeto que vestía una camisa de color blanco y un pantalón Jean de color negro, tirado en el piso de la sala quien presentaba una herida en la pierna derecha, procediéndole a realizar una inspección corporal según el articulo 205 del C.O.P.P, localizándole en el bolsillo derecha de su pantalón un teléfono celular … al sitio se presento un ciudadano quien se identifico como PABLO EMILIO PICADO GUTIERREZ … señalando al sujeto herido de haberlo robado momentos antes en el Centro de Llamadas A&M, acto seguido a practicar su detención … quienes efectuaron el traslado del detenido al Hospital Universitario de Maracaibo, bajo custodia policial, donde fue atendido por el Medico de Guardia DOCTOR SEBASTIAN SELLA … quien diagnostico TRAUMA DE MIEMBRO DERECHO (MUSLO DERECHO), POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA, dando de alta al sujeto, trasladándolo a la sede de este departamento policial donde dijo ser y llamarse FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA … es todo”. Aunado al acta de denuncia narrativa interpuesta por el ciudadano PABLO EMILÑIO PICADO GUTIERREZ, de fecha 04 de Noviembre de 2005, la cual corre inserta al folio (06), quien entre otras cosas expuso: “como a las 04:30 horas de la tarde, de hoy cuatro de Noviembre, cuando me encontraba en el Centro de Llamadas A&M, ubicado en el Barrio Raúl Leoni … del cual soy encargado entro un ciudadano de raza indígena, tez morena, pelo negro, con bigote, quien bestia una Franela de color oscuro, pantalón de color oscuro y me apunto con una pistola, me dijo que le entregara las tarjetas de celular y los teléfonos, de inmediato entro otro sujetos de tez morena, pelo crespo, de color negro, quien vestía con una camisa de color Blanca con rayas, al pantalón no le distinguí el color quien también me apunto con un revolver y me dijo que le diera los celulares y las tarjetas, yo le entregue a los sujetos cuatro (04) celulares, uno (01) marca NOKIA, modelo9 2280, de color negro, dos (02) marca NOKIA, modelo 6125, de color negro, uno (01) MOTOROLA, modelo C212, de color azul y cuarenta (40) tarjetas telefónicas distribuidas de las siguientes maneras diez (10) TELPAGO de diez mil (10.000) Bolívares cada una, diez (10) TELPAGO, de quince mil Bolívares, diez (10) UNICA, de diez UNICA, de diez mil (10.000) Bolívares, diez (10) UNICA de quince mil bolívares y se llevaron de la caja como quinientos mil (500.000) en efectivo, a un señor que se encontraba en el local llamado por teléfono, le quitaron las llaves prendieron el carro y se fueron, las policías lograron detener a uno de los sujetos, con uno de los celulares, quien estaba herido, cuando llegaron al departamento policial me amenazo que me iba a matar. Es todo E igualmente al acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ANGEL FUENMAYOR VIVAS, de fecha 04 de Noviembre de 2005, la cual corre inserta al folio (05), quien entre cosas expuso: “hoy como a las 04:30 de la tarde cuando me encontraba trabajando en el abasto el Semáforo, que esta ubicado en el Barrio Raúl Leoni … al lado del Centro de llamadas A&M, pude ver a dos sujetos uno era de raza indígena, pelo negro, quien vestía una bermuda de color negro, quien se había bajado de un carro DODGE de color azul, al cual no le pude ver las placas, entraron al centro de Comunicaciones, después salio el sujeto de raza indígena prendió el vehículo sierra de color Azul, estaba estacionado en el frente y después salio un señor gritando que le había robado el carro y se le pego atrás. Es todo”. Así como el acta de Notificación de Derechos del ciudadano FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, la cual corre inserta al folio (06) de las presentes actuaciones. Corroborando esta juzgadora de las referidas actas, que surgen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, ya que nos encontramos frente a una posible pena aplicar que su limite máximo excede de Diez (10) años, excluyéndose así mismo del principio de improcedencia así como del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara SIN LUGAR el otorgamiento de una Medida Cautelar sus defendidos, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o cómplice en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y una vez analizadas las actas, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN ADONAIS COLMENARES MEDINA, conforme a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva información, por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem, de igual forma vista la solicitud de la defensa en relación a que el imputado de autos sea trasladado a la Medicatura Forense a los fines que se le practique examen medico legal, es por lo que este Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines que sea practicado el referido examen, el día lunes 07/11/05 a las 09:00 horas de la mañana, asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo a los fines de solicitarle practique el traslado del referido ciudadano a la Medicatura Forense, y en ese mismo sentido se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de informe del traslado del referido ciudadano a la Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECLARA.
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