REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Sábado (05) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION DE LA FISCALIA DÉCIMADEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA Y ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA como secretario natural de este despacho y el imputado ALVARO DE JESUS SEMPRUN EUSSE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ALVARO DE JESUS SEMPRUN EUSSE, por encontrase incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY HERNANDEZ RODRIGUEZ, según se evidencia de las actuaciones recibidas de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, relacionado con la detención del hoy imputado al ser señalado por la ciudadana antes mencionada que la agrediera físicamente con una botella en la cabeza, razón por la cual solicito le sea aplicada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga de obstaculización, previstos en los articulo 251 ordinales 2 y 3 Ejusdem y peligro de obstaculización, asimismo si bien es cierto que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, como es una de las dos formas de detención establecidas en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: ALVARO DE JESUS SEMPRUN EUSSE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.409.288, de Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 17/01/80, de 25 años de edad, profesión u oficio buhonero, hijo de INES EMILIA EUSSE y ADALSO ENRIQUE SEMPRUN, domiciliado en el barrio Los Cortijo, calle Principal, sector lo Matapalos, a tres casas de la Fundación “Reto Juvenil”. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de color de piel trigueño, de Cabello negro, de Ojos verdes, de Estatura 1,62 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios finos y boca pequeña, de orejas grandes y abiertas, de cejas semipobladas.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor Publico que lo asista, recayendo en la persona de la ABOG. NIVIA OLIVAREZ, Defensora Publica Nº 3 adscrito a al unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ALVARO DE JESUS SEMPRUN EUSSE, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Impuesta del contenido de las que actas que presenta el Fiscal del Ministerio Publico, el mismo solicita Privacion Judicial Preventiva por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, prevista en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, pero observamos que las misma no existe informe medico que determine el carácter de dichas Lesiones, igualmente se observa que existe informe medico que sufrió mi defendido, donde se evidencia que tiene traumatismo ocular en el ojo izquierdo en la mano derecha, lo que nos indica que ambos sufrieron lesiones, por cuanto el delito por el cual esta siendo presentado en caso de que se considere culpable, la pena a imponer no excede de cinco años en su limite máximo y puede ser objeto de una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente no existe constancia de la conducta predelictual de mi defendido y ofrece un domicilio determinado y siendo venezolano tiene arraigo en el país, teniendo todo lo necesario para la aplicación de una medida menos gravosa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, que surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el articulo 415 del Código Penal, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, la cual corre inserta al folio (03), quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar y quienes expusieron: “Aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización San Francisco … hacia espera una ciudadana para formular una denuncia, por lo que procedí a trasladarme hasta el sitio, al llegar me entreviste con dicha ciudadana quien dijo ser y llamarse BELKIS ZULAY HERNANDEZ RODRIGUEZ … quien me informo que minutos antes se encontraba en la Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 48, exactamente en el Kilómetro cuatro de la vía que conduce a Machiques de Perijá, y su ex concubino, la había agredido físicamente con una botella en la cabeza, , observando que la misma presentaba una herida en la cabeza, asimismo sabia la ubicación del ciudadano autor del hecho … donde al llegar la denunciante me señalo al ciudadano autor del hecho … y restringir a dicho ciudadano realizándole una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún tipo de arma, por todo lo antes expuesto realicé el arresto del ciudadano … Observando que el mismo presentaba un hematoma en la cara y en la mano derecha, seguidamente lo traslade hasta al Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra … donde al llegar fue atendido por el galeno de Guardia de nombre MINERVA MÉNDEZ … quien le diagnostico traumatismo ocular en el ojo izquierdo y en mano derecha, aliento etílico, restos en aparentes condiciones normales. Aunado al acta de denuncia interpuesta por la ciudadana BELKIS ZULAY HERNANDEZ RODRIGUEZ, la cual corre inserta al folio (05) de fecha 05 de noviembre de 2005, quien entre otras cosas expuso: “ hoy, como a las 01:45 horas de la mañana aproximadamente, estaba trabajando en un puesto de comida, en el Kilómetro 4, en el momento que estaba bailando con un muchacho, llego mi ex cónyuge ALVARO DE JESUS SEMPRUN y me dijo que: “Me había buscado al muerte”, lo que hice fue sentarme mientras él se fue detrás del Kiosco y regreso con una botella en la mano y me dio en la frente, varios de los muchachos estaban presentes me lo quitaron de encima, lo golpearon y se fueron, mientras que me vine a buscar ayuda policial a esta sede …” . Así mismo corre inserta acta de notificación de derechos de imputado la cual corre inserta al folio (07). Ahora bien, observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el articulo 415 del Código Penal; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de CINCO (05) años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALVARO DE JESUS SEMPRUN EUSSE, plenamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima; igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva información por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Causa N° 2C-1479-05.
ZVdeG/ vania.-