REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado, Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Dos y Cincuenta de la tarde (02:50P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO Publico DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como secretario y el Imputado DIONI JOSÉ RODRIGUEZ SEBRAIN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano DIONI JOSÉ RODRIGUEZ SEBRAIN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito DIONIS JOSÉ RODRIGUEZ SEBRIANANT, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 16.621.718, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 13-02-1982, de 23 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Geovanny Rodríguez y Violeta Sebrianant, domiciliado en el Barrio Bajo Seco, calle 60C, casa N° 79-135, como a dos cuadras del deposito de Licores JOHAN, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,63 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, recayendo en la persona del ciudadano Abogado en Ejercicio DOUGLAS OLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.402, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se me ha designado, así mismo indico mi domicilio procesal el cual esta ubicado en el Barrio San Ramón, avenida 15, N° 22B-20, al fondo del Materno de San Francisco, Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“la Defensa se adhiere a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al departamento Policial Capital Maracaibo N° II, de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…es el caso que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana …,… para el momento en que me encontraba en labores de patrullaje …,… cuando nos trasladábamos por la avenida principal del amparo …,… avistamos un vehículo camioneta marca Chevrolet modelo C-10, color azuly negro, placa 285-VBM, el cual se encontraba estacionada con el motor encendido y en su interior se divisaban tres personas del sexo masculino y en momento en que nos bajamos de nuestras unidades para entrevistarnos con los ocupantes del referido vehículo, estos optaron por darse a la fuga sin mas ni menos, emprendiendo velos huida en el vehículo en cuestión, originándose así un seguimiento policial donde fue interceptado a la altura del semáforo de la clínica la Sagrada Familia, motivado que allí tuvo que detenerse por el congestionamiento de vehículo que allí se genera, una vez logrado esto, se les solicito a los tripulantes que descendieron del mismo, procediéndose en acatar nuestra instrucciones y del interior del vehículo descendieron tres ciudadanos a quienes se le preguntaron el motivo de la huida y el desacato a la autoridad policial no indicando nada a su favor …,… procedimos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en sus inspecciones corporales no se les encontraron ningún objeto adherido a sus cuerpos, seguidamente se le pregunto si no había ningún tipo de problema en inspeccionar su vehículo, al hacérsele esta pregunta los mismos hicieron con sus hombros de no saber, a tal efecto se procedió según lo estipulado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose a través de la central de información de la red de emergencia del 171 que el referido vehículo en cuestión se encuentra sin novedad, seguidamente se prosiguió con la inspeccionar del vehículo y en la parte de atrás del espaldar del asiento de este vehículo se logro encontrar oculta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca Ruger, sin serial visible, niquelada con el cañón de color marrón, no encontrándole ningún tipo de cartucho en su interior ni en el interior del vehículo…,… informándosele al conductor del vehículo quien se identifico como DIONI JOSÉ RODRIGUEZ, el motivo de su detención preventiva así como el vehículo y del arma de fuego…”; de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio cuatro. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar; es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado DIONIS JOSÉ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.