REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado (05) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 1:50 minutos de la tarde, objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Primero (A) en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el tribunal encontrándose presente la ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Control, y el Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la ciudadana Fiscal Primero (A) en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES; y los imputados WUILIAM ACOSTA y OSCAR ALFONZO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WUILIAM ACOSTA y OSCAR ALFONZO LEAL, por existir en las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción para presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 358 segundo Aparte y 277 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ LUZARDO VELIZ, JOAN ARGENIS DIAZ y EL ORDEN PÚBLICO, delitos éstos que merecen pena privativa de libertad, existiendo además el peligro de fuga por la gravedad del delito cometido y la pena que podría llegársele a imponer, y cuya persecución penal no se encuentra aún prescrita. En virtud de lo expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito por ante este Tribunal a su cargo, se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373Ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.-) WILLIAM ACOSTA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-21.565.518, Fecha de Nacimiento 27-04-1.972, hijo de Enrique Elías Martínez (d) y María Teresa Acosta, residenciado en el Barrio La Polar, calle 180, avenida 48, no sabe el número de la casa, frente a la Bodega Juan, entrando por la venta de vivieres El Porvenir, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello: negro, De Ojos marrones oscuros, De Piel morena, De Cejas pobladas, de orejas medianas cerradas, nariz mediana achatada, de contextura media, de labios medianos, De Estatura de 1.68, Aproximadamente, así mismo se deja constancia que no presenta señas particulares. Es todo”. 2.-) OSCAR ALFONSO LEAL JIMENEZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil concubino, de profesión u oficio Decorador en Yeso, titular de la cédula de identidad No. V-16.559.186, Fecha de Nacimiento 29-12-1979, hijo de Oscar Leal y Deisy Jiménez, residenciado en Sabaneta larga, Barrio La misión, parcelamiento Santa Ana, casa No. 101B-54, diagonal al Abasto Mora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello: negro corte militar, De Ojos marrones claros, De Piel morena, De Cejas pobladas, de orejas grandes abiertas, nariz mediana perfilada, de contextura delgada, de labios medianos, De Estatura de 1.76, Aproximadamente, así mismo se deja constancia que presenta como señas particulares un tatuaje en el hombro izquierdo donde se lee “Deisy”. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputados que nombran en este acto al ABOG. DANYEL LUEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.022; quien se encuentra presente e este acto. En este estado este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos WILLIAM ACOSTA y OSCAR LEAL, de lo contrario que Dios y la Patria os demande? a lo que contestó: ”Si, Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, relacionada con la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, llevada por ante este despacho signada bajo el N° 2C-1.447-05, y me impongo de las actuaciones; asimismo manifestó que mi domicilio procesal es en la calle 60 con avenida 14B, edificio Maria Antonieta, Apto PB-A, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6318616. Es Todo”. Acto seguido el tribunal lo declara debidamente juramentado Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa, a lo cual libre de toda coacción y apremio manifestaron: SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO WUILIAN ACOSTA; quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO OSCAR ALFONZO; quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. DANYEL LUENGO, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos donde se precalifica los hechos punibles presuntamente cometidos como lo es el ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la cual tiene su fundamento en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 03-11-05, donde los mismos dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en la cual se plantean específicamente el momento de la aprehensión de mis defendidos, donde los funcionarios actuantes realizan la descripción de todas y cada de las personas que tripulaban el vehículo accent color plata, y el camión marca Ford, tipo cava, de color blanco, es menester hacer notar que dichas descripciones reflejan únicamente la vestimenta de dichas personas, pero en ningún momento se determina específicamente características fisonómicas especificas y determinantes de dichos sujetos, las cuales al compararlas con las entrevistas tomadas a los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUZARDO VELIZ, JOAN ARGENIS DIAZ y FREDDY LEON, se hace evidente que dichas características se prestan a confusión, y tomando en consideración que en el momento de la comisión de cualquier delito, necesariamente la victima y el presunto imputado, ambos estuvieron presentes en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que se materialice la comisión de tal delito, es por lo que esta defensa considera procedente y ajustado a derecho agotar la fase de investigación a fin de establecer con claridad la veracidad de los hechos ocurridos en este caso, siendo el interés primordial de mis defendidos aclarar todos y cada de esos hechos, y como quiera que nuestro proceso procesal penal se encuentra regido por una serie de principios de orden constitucional como lo son la presunción de inocencia, y afirmación de la libertad, que no es otra cosa, que el derecho que tiene todo ciudadano de ser considerado inocente hasta la tanto sea declarado una sentencia definitivamente firma en su contra y que permanezcan en libertad durante el proceso seguido en su contra, y tomando en consideración que los mismos tienen arraigo dentro del país, al ver suministrado una dirección exacta de su domicilio en esta ciudad de Maracaibo, la cual ha de ser verificada por el departamento del Alguacilazgo; que los mismos no registran antecedentes penales ni correccionales, y es que solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, inclusive la presentación de una caución personal o real, que le garantice al Tribunal las resultas del proceso y que no quede ilusoria la pretensión del estado, dentro de esta causa. Finalmente ciudadana Juez lo aquí solicitado por la defensa, no es simplemente la libertad de mis defendidos, sino por el contrario la afirmación del respecto por parte de los operadores de justicia hacía los principios que rigen nuestro proceso penal, de manera tal que podamos contar con la aplicación de una justicia social dentro de un estado democrático de derecho donde no se considere desde un principio, culpable a unos ciudadanos que por una u otras circunstancias se encuentran involucrados en la presunta comisión de un hecho punible que en este momento no podemos ni afirmar ni negar su existencia y consumación material, dado que estamos apenas en el inicio de la investigación. Así mismo. Finalmente solicito copia certificada de cada uno de los folios que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMNTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, y oídas la solicitud e las partes, este Tribunal observa: PRIMERO: Corre agregado a las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio (03) Acta Policial, de fecha 03-11-05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…siendo la 1:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje….momentos en los cuales observamos a dos vehículo el primero: Marca Hyundai, Modelo Accent, de color Plata, el segundo Marca: Ford, Clase Camión, Tipo Cava de color blanco, ambos iban uno detrás del otro, en dichos vehículos los conductores se les observó una aptitud nerviosa ya que movían sus cabezas en diferentes sentido, vistas las circunstancias procedimos a darle seguimiento…logramos darle alcance, en ese momento procedimos a impartirles instrucciones verbales fuertes que descendieran del vehículo a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo Marca Hyundai, Modelo ACCENT, de color Plata, de la parte delantera del conductor salio un ciudadano que vestía pantalón jean de color azul, , franela de color negro a rayas de color blanco, gorra de color gris, de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximadamente, de la parte delantera derecha del lado del conductor salio un ciudadano que vestía franela de color azul a rayas de color roja, blanca y amarilla, pantalón de color blanco, de tez morena, contextura obesa, de estatura aproximada 1,70, de la parte trasera del lado derecho salio un ciudadano que vestía pantalón de color negro, franela de color verde a rayas de color azul y amarilla, contextura delgada, tez morena de aproximadamente 1,80 metros de estatura, de la parte trasera del lado izquierdo salio un ciudadano que vestía pantalón jean de color azul, franela de color blanco, contextura obesa, de tez blanca, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, a estos ciudadanos se les indico que se retiraran del vehículo con las manos en alto…posteriormente procedimos a bajar al ciudadano que se encontraba en el vehículo Marca Ford, Clase Camión, Tipo Cava de color blanco, el mismo descendió del lado derecho del acompañante, vestía pantalón jeans de color azul, franela de color azul, de tez morena, contextura fuerte, de 1, 75 metros de estatura aproximadamente…procedimos a indicarles que exhibieran voluntariamente sus pertenencias…el cual no se logro observar ningún elemento de interés criminalístico, en el lugar nos entrevistamos con ciudadano quien dijo ser y llamarse JOAN DIAZ, informando que lo ayudáramos ya que venían atracados, él y el conductor del camión de nombre FREDDY LEON, y que el arma de fuego con que los habían sometido se encontraba en la parte baja del asiento del acompañante del vehículo Hyundai, Accent de color plata, posteriormente procedimos a revisión de los dos vehículos MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA VBT-85Z, COLOR PLATA, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP4Y200482, en el mismo se observó en la parte baja del asiento derecho del lado del acompañante un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, de color negro…además se encontró en la parte de la guantera una caja de cartón de color marrón el cual contenía cierta cantidad de papel moneda de diferentes denominaciones y tarjetas telefónicas de la empresa Movistar, posteriormente procedimos a realizar la revisión del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMION, TIPO CAVA, PLACA 60RSAH, AÑO 2.004, COLOR BALNCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTV2UHG448A10866, en la parte trasera (cava) se encontró gran cantidad de cajas de calzados, en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano JAVIER JOSÉ LUZARDO VELIZ, portador de la cédula de identidad No. V-16.026.612, informando que era el propietario del vehículo Hyundai AFCENT, de color Plata, el cual manifestó que lo llevaban secuestrado los ciudadanos que vestían franela de color azul a rayas de color roja, blanca y amarilla, pantalón de color blanco, de tez morena, contextura obesa, de estatura aproximada 1,70 y el otro pantalón jeans de color azul, franela de color azul, de tez morena, contextura fuerte de 1, 75 metros de estatura aproximadamente, ambos se identificaron como : WUILLIAM ACOSTA, portador de la cédula de identidad No. V-21.565.518, de 33 años de edad, residenciado en el Municipio San Francisco, en el Barrio La Polar, calle 85 con avenida 48, diagonal a la venta de repuestos El Brillante, el otro ciudadano OSCAR ALFONSO LEAL JIMENEZ, portador de la cédula de identidad No. V-16.559.186, de 26 años de edad, residenciado en Sabaneta, Barrio La Misión, calle 101B, casa No. 101B-54…seguidamente procedimos a la aprehensión….procedimos a verificar el vehículo AFCENT en el cual estaba una caja de cartón contentiva: (01) billete de mil bolívares J175000831, un (01) billete de dos mil bolívares serial C24139932, Nueve billetes de cinco mil bolívares con las siguientes seriales A00366543, D82024308, F57748706, D29892836, F72050607, F44152851, E84460015, D80823851, F1894627, veinticuatro (24) billetes de diez mil bolívares identificados en actas con sus respectivos seriales; Sesenta y Siete billetes de veinte mil bolívares identificados con sus seriales en actas; Cinco (05) billetes de cincuenta mil bolívares, identificado con sus respectivos seriales,; nueve (09) paquetes de tarjetas prepago Movistar, de diez mil bolívares, con los siguientes seriales No. 289514170025 al 2895144170049, al 289514170074, 289514170000 al 289514170024; 289514190000 al 289514190024; 289514180075 al 289514180099, 2899514180050 al 289514180074, 289514180025 al 289514180049, 289514180000 al 289514180024, 289514170075 al 289514170099, ocho (08) tarjetas prepago de Movistar de Cien Mil bolívares con los siguientes eriales 29303940079 al 293703940082, , 2937039400803, 2937039440084 al 293703940086, dos (02) paquetes de tarjetas prepagadas de Movistar de Treinta mil bolívares con los siguientes seriales:281405550005 al 281405550014, cuatro (04) tarjeras prepago de Movistar de veinte mil bolívares con los siguientes seriales: 273719540010 al 273719540014, 273719540015 al 273719540019, 273719540020 al 273719540024, 273719540025 al 273719540029, debajo del asiento del copiloto se encontraron un teléfono marca motorola, de color gris, serial IHD75DA, con su respectiva batería F3YDHAPHOAFF; Un teléfono Telcel color gris H7710484, con su respectiva batería 20041210; un teléfono marca motorola, serial IHD755DH1, con su respectiva batería serial U3TD35CROFBU. EG, con un estuche elaborado en material sintético de color negro marca Body Glove, y en la parte interna del camión Ford, modelo Carga, se encontraron (194) pares de zapatos para damas marca Land Fall, (152) cajas de zapato juvenil marca Land Fall, (132) cajas de zapatos para caballeros marca DOCKLAND, (1172) CAJAS DE ZAPATOS DE NIÑOS marca Land Fall,…Es todo”. Así mismo, cursa al folio (05) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 03-11-05, realizada por el ciudadano JAVIER JOSÉ LUZARDO VELIZ, plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso: “…el día de hoy 03-11-05, siendo las 8:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba a bordo de mi vehículo Marca Hyundai, Modelo AFCENT, año 2004, color gris Plata, Placa VBT-85Z, serial de carrocería 8X1VF21NP4Y200482, saliendo del estacionamiento de la Farmacia Farmaten, ubicada en la avenida 8 Santa Rita con calle 73, cuando de repente un sujeto desconocido de tez morena, contextura obesa (con bastante abdomen) como de 1, 70 metros de estatura aproximadamente, vestido con pantalón jeans, de color beige con un suéter de color azul oscuro con franjas finas amarillas y blancas, quien se baja de un vehículo corsa de color verde, abre la puerta de mi vehículo del lado del copiloto, se monta y me apunta con un arma de fuego tipo revolver, de color negro, este bajo amenaza de muerte me dice que conduzca mientras el vehículo corsa nos seguía, este sujeto me dice que me traslade hasta la Circunvalación No. 1, y cuando bajamos para agarrar la avenida la limpia este sujeto me exigió que me detuviera para que un segundo sujeto se montara, quien es de tez morena de contextura delgada , como de 1, 76 metros de estatura, vestido con pantalón blue jeans y una franela de color azul, luego el primer sujeto me quito mi teléfono….de allí me dijeron que me trasladara hasta el puente sobre el lago, donde después de 2 minutos paso un camión tipo cava, de aluminio la parte trasera y la parte delantera de color blanco, inmediatamente me dijeron que siguiera al camión hasta los lados de Makro…y me dijeron que me estacionara detrás del camión para que el segundo sujeto antes descrito se montara en el mismo y lo condujera,…es en ese momento cuando se le atravesó al camión un vehículo de color oscuro de donde se bajaron varios funcionarios quienes le dieron la voz de alto y que se bajaran del camión, así mismo el sujeto que estaba conmigo en mi vehículo me decía que no abriera la puerta, pero yo no le hice caso y me baje para que no me confundieran con uno de ellos, inmediatamente los funcionarios trasladaron a los sujetos a la sede de Polimaracaibo…Es todo”. Igualmente riela al folio (06) Acta de Entrevista de fecha 03-11-05, realizada al ciudadano JOAN ARGENIS DIAZ, plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso: “ … en el día de hoy 03-11-05, me desplazaba en compañía de un amigo de nombre FREDDY ORLANDO LEON, quien es conductor del vehículo Maca Ford, Modelo cargo, año 2.004, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, placa 60R-SAH, serial de carrocería 8YTV2UHG448A10866, propiedad de la empresa DISCALGELCA, cuando al momento en que estábamos en un semáforo que esta ubicado en la avenida la limpia..a poco metros de Makro, fuimos sorprendido por un sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura 1, 75, cabello negro y rapado, como de 25 años de edad, vestía pantalón blue jeans, de color azul, portando un revolver de color negro, quien abrió la puerta, me dijo que me rodara y bajo amenaza de muerte le dijo al chofer que cruzara hacia la derecha, para que luego nos montaran al chofer y a mi en un vehículo de color gris que los estaban esperando y donde estaban dos personas los cuales no puedo describir, ya que el copiloto me dijo que no los mirara, en ese momento se pareció la policía y detuvo al sujeto que describí anteriormente y quien iba a manejar al camión, además de las dos personas que estaban en el vehículo de color gris. Así mismo, cursa al folio (07) Acta de Entrevista, de fecha 03-11-05, realizada al ciudadano FREDDY ORLANDO LEON, quien entre otras cosas expuso: “ …me desplazaba en compañía de mi ayudante JOAN ARGENIS DIAZ, cuando estábamos ubicados en un semáforo que esta ubicado en la avenida la limpia…a poco metros de Makro, fuimos sorprendido por un sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura 1, 75, cabello negro y rapado, como de 25 años de edad, vestía pantalón blue jeans, de color azul, portando un revolver de color negro, quien abrió la puerta, y le dijo a mi ayudante que se rodara y bajo amenaza de muerte me dijo que cruzara hacia la derecha, para que luego nos montaran a mi ayudante y a mi en un vehículo de color gris que los estaban esperando y donde estaban dos personas los cuales no puedo describir, ya que el copiloto me dijo que no los mirara, en ese momento se pareció la policía y detuvo al sujeto que describí anteriormente y quien iba a manejar al camión, además de las dos personas que estaban en el vehículo de color gris…Es todo”. Por otra parte, cursa al folio (20, 21 y 22) Acta de retención de fecha 03-11-05, así como fijaciones fotográficas de la mercancía y vehículos incautados. Igualmente riela al folios (08 al 11) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 03-11-05. Actas estas en las cuales se evidencian las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación; así como la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que pueden precalificarse como ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 358 segundo Aparte y 277 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ LUZARDO VELIZ, JOAN ARGENIS DIAZ y EL ORDEN PÚBLICO. Es por lo antes expuesto, que observa este Tribunal, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el representante del Ministerio Publico, y visto que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede de Diez (10) años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la magnitud del daño causado; y encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente en derechos es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a favor de los imputados de autos; por considerarla insuficiente para garantizar las resultas del proceso y por considerarla proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILLIAN ACOSTA y OSCAR ALFONZO LEAL JIMENEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa sea tramitada a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
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