REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Viernes cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once horas de la mañana (11:00 AM), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA Y ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, ACTUANDO COMO SECRETARO y el imputado HENRY JOSE RANGEL MONZANT, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: HENRY JOSE RANGEL MONZANT, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.850.965, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, calle 66ª, casa número 95-106, quien fue aprendido el día dos (02) de Noviembre de año dos mil cinco, siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) horas del medio día, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Principal de la Urbanización San Rafael, cuando observaron un vehículo tipo moto de color blanca tripulada por dos personas quienes al notar la presencia policial tratan de evadirse, por lo que los Funcionarios policiales le dan la voz de alto, al detenerse, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , a realizarle una revisión personal logrando incautarle al imputado HENRY JOSE RANGEL MONZANT la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE (129) recortes de pitillos de material plástico, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presuntamente droga, contenidos en una bolsa pequeña de color transparente. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: HENRY JOSE RANGEL MONZANT, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.850.965, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 14/06/1958, de 47 años de edad, profesión u oficio motorizado, hijo de RIPERTO RANGEL Y HILDA ZAFRA MONZANT, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 66A, casa 95C-106, al fondo de la Refresquería del Sr. ADELMO, que antes vendía pescado, el teléfono de mi cuñada es 0414-6412860, yo trabajo en la funeraria Monte Sinai, bajando por Banesco de Plaza de las madres. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de color de trigueño, de Cabello negro, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,69 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas grandes y abiertas, de cejas semi pobladas, de nariz grande y perfilada.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando los mismos que SI, recayendo en la persona del ABOG. CARLINA FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.130 y ABOG. DAYANA RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.157, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Aceptamos la Defensa recaída en nuestras personas correspondiente al imputado de autos y juramos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo recaído en nuestras persona, asimismo manifestamos que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en Av. 13, entre calles 78 y 79 Centro Comercial Colon, oficina 5, Maracaibo Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO HENRY JOSE RANGEL MONZANT, quien expuso: “Yo estaba en casa de mi cuñada BETY, que vive en el barrio Cuatricentenario calle 66A, casa Nº 95C-106, cuando llego ERIKA buscarme para que le hiciera una carrerita, en ese iba llegando ROSA, para los lados de San Miguel, cuando iban por ahí nos paro la patrulla, y a ella le consiguieron la droga, entonces ella se fue a hablar aparte con la policía, entonces nos llevaron para el destacamento y después a ella no la vi mas, yo soy consumidor desde hace como 20 años. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Se solicita este tribunal vista las actuaciones presentadas a este Tribunal, sea decretada la nulidad de las actas, por cuanto se puede verificar que no existió ningún tipo de testigo que puedan dar fe, de la presunta incautación de droga que se le realizo a nuestro defendido. Vale decir que la sala penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en reiteradas a expuesto que en materia de droga tiene que existir o una inspección, allanamiento o testigo, que deje constancia del material incautado o encontrado. Considera esta defensa de ser necesario para el esclarecimiento de los hechos que se investigan le sean practicada los exámenes pertinente que puedan determinar la dependencia de droga que posee, se le solicita a este Tribunal una medida menos gravosa como la que se encuentra explanada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de no obstaculizar esta investigación, asimismo solicito se me expida copia simple del presente acto y las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el imputado de autos, solicito a este Tribunal, ordene la practica de los exámenes Físico, Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico, petición que le hago en atención a las facultades que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, que surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se observa al folio tres (03) el contenido del acta Policial de fecha 02 de noviembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial II Maracaibo Oeste, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Siendo las 12:40 horas de la tarde encontrándonos de servicio de patrullaje … en momentos que se realziaba patrullaje por la avenida principal de la Urbanización San Rafael, específicamente diagonal a la Unidad Educativa Liceo YARIMENDEZ, cuando visualizamos una moto de color blanca con dos personas abordo, estos al ver la presencia policial, optan una actitud nerviosa, tratando de evadir la presencia policial, interceptando la moto y dandole la voz de lato, al detenerse desciende un ciudadano y una ciudadana, con las siguientes características y vestimentas: ciudadano de tez moreno, estatura 1,65 aproximadamente, contextura delgada, con bigote, vistiendo franela blanca y verde, pantalón Jean Prelavado de color azul, gorra de color verde y amarillo … por lo que descendimos de la unidad realizándole al ciudadano una inspección corporal, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo notar que este ciudadano se le sentía un objeto extraño en la parte delantera de su pantalón a la altura de la cintura, indicándole al ciudadano que sacara y mostrara lo que llevaba entre el pantalón, sacando una bolsa pequeña de color transparente, estando la misma contentiva en su interior de varios recortes de pitillos pequeños de material plástico de diferentes colores sellados de ambos lados, contando su totalidad de CIENTO VEINTINUEVE (129) de diferentes colores, distribuidos en colores de la siguientes manera: recortes de pitillos pequeños con rayas AMARILLAS, la cantidad de SESENTA Y SEIS (66), recortes de pitillo pequeños con rayas ROJAS la cantidad de VEINTE (20), recorte de pitillos pequeños con rayas VERDES, la cantidad de siete (07), contentivos en su interior de un polvo de color Beige presumiblemente Droga. Procediendo a buscar algunas personas que nos sirvieran como testigos del procedimiento policial, negándose y encerrándose en sus viviendas, los moradores del sector, realizando una inspección a la moto basándonos según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que abordar al ciudadano y a la ciudadana en la unidad policial … y una vez en el Departamento Policial, le realizo la OFICIAL TECNICO MAYOR N° 0257 MARLENE TORO, una inspección corporal basada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ERIKA JOSEFINA CARDENAS SÁNCHEZ … no encontrándole nada, realizándole llamada telefónica al 0414-6440555, al Fiscal de Guardia DOCTOR CARLOS CHOURIO, Fiscal 11 del Ministerio Publico, quien ordeno remitir al ciudadano y la moto a la División de Investigaciones Penales a la orden de la Fiscalia, afiliara a la ciudadana y ponerla en libertad … a detener al ciudadano quien dijo ser y llamarse: HENRY JOSE RANGEL MONZANT … es todo”. Asimismo, corre inserta al folio Cuatro (04) de la misma acta de notificación de derechos de imputado. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) Cinco años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado HENRY JOSE RANGEL MONZANT, ampliamente identificado en actas; de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal; igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva información por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 Ibidem. De igual forma vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a que se ordene la Practica de un exámenes Médicos Físico, Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico, este Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que le practique el referido examen el día 07/11/05 a las 08:00 horas de la mañana y se insta al imputado de auto a presentarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a fin de que se le realice examen Toxicológico, Y ASÍ SE DECIDE.