REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-1013-05
FECHA: 04/11/05.
JUEZ: ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIAO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL No. 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MILAGROS DELGADO
VICTIMA: SENITH JOSEFINA SUAREZ BARRIOS y ALONSO JOSÉ PINEDA CUBILLAN
IMPUTADO: JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS
DEFENSA: ABOG. EURO ISEA. NPRE No. 29.51
En el día de hoy, Viernes (04) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Nueve de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALONSO JOSÉ PINEDA CUBILLAN. Se constituye el Tribunal encontrándose presente la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, como Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico, Abogada MILAGROS DELGADO, las victimas ciudadanos SUREZ BARRIOS SENITH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.747.388, y PINEDA CUBILLAN ALONSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-12.940.928, el imputado JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por el ABOG. EURO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.518, con domicilio procesal en el sector Alto Prado, Calle 95, casa No. 71-61, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, cede la palabra la ciudadana Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada MILAGROS DELGADO; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 14-10-05, en contra del imputado JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS, modificando los delitos que le fueron imputados, por cuanto la conducta desplegada por el imputado JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS se subsume una en la otra, en virtud de que el mismo tuvo la intención de apoderarse del dinero y de los bienes que se encontraban en la residencia de la ciudadana SENITH JOSEFINA SUAREZ BARRIOS, y utilizaron el vehículo para alejarse del sitio, por lo que esta represéntate fiscal, modifica el delito, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SENITH JOSEFINA SUAREZ BARRIOS y ALONSO JOSÉ PINEDA CUBILLAN dejando sin efecto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,; por lo que solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como todas las pruebas ofrecidas en el mismo, las cuales fueron obtenidas de manera legal, cuya necesidad y pertinencia se encuentran establecidos en el escrito acusatorio, en tal sentido solicito se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS, mediante el auto de Apertura a Juicio. Así mismo, solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en su contra. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA SENITH JOSEFINA SUAREZ, quien expuso: “En verdad el señor me vio en el comando y yo dije que él no era, pero yo estaba llena de rabia y de impotencia de ver lo que me habían hecho en mi casa, y por eso dije que era el señor, yo estaba en la puerta del comando cuando llevaron al señor, entonces a mi me dijeron ahí están los ladrones que robaron en su casa, entonces yo me asome a mirar al señor, y cuando yo lo vi yo dije ese no es el señor, pero el señor me dijo señora diga la verdad, y yo no le conteste nada a él, porque Alonso me dijo él es, él es, y lo reconocí en la rueda de reconocimiento porque ya lo había visto en el destacamento. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO ALONSO JOSÉ PINEDA CUBILLAN, quien expuso: “Yo, una vez colocada la denuncia a mi sistema satelital, minutos mas tardes me informan que el vehículo ha sido recuperado, y también de que hay un detenido y que esta siendo trasladado al destacamento No. 13, yo me dirijo hacía el destacamento y me informan que el detenido se encuentra en prisión, me dicen que me acerque para ver si él fue el que realmente entro a robar en la casa de la señora Senith, yo me acerco con la señora Senith hasta donde lo tiene detenido, la señora Senith lo observa y en primera instancia dice que él no era el que había entrado a robar, yo con la misma rabia e impotencia por lo que había sucedido horas antes, yo le dije él se parece, y él tiene que ser, porque los objetos fueron encontrados en la vivienda del señor Jogendry, y lo señale en la rueda de reconocimiento porque ya lo había visto en el destacamento. Es todo”. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Oída la exposición de las victimas en el presente caso, donde manifiestan que el imputado no se encontraba en el lugar donde se cometió el hecho, sino que fue visto por ellos al momento de su aprehensión, y aunado al dicho del mismo imputado, donde informa que unos ciudadanos le dejaron el vehículo en su casa, prometiendo cancelarle la cantidad de cien mil bolívares por día, esta representación fiscal, actuando como parte de buena fe, modifica la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de las victimas antes mencionadas. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.589, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Elida Rosa Villalobos y Darío Borges, fecha de nacimiento 07-05-1.974, residenciado en la Urbanización Ana Maria Campos, casa No. 114C-2-52, Parcela 4, detrás del Colegio fe y Alegría, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputa la Representante del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración, y quien expuso: “Desde el primer día que viene aquí declare lo que voy a declarar hoy, yo esa camioneta no me la robe, ni un supuesto café que estaba en la camioneta tampoco me la robe, lo que si aproveche fue la ocasión debido a cierta necesidad que estaba pasando en el momento, que me dijeron para guardar la camioneta en mi casa, me estaban ofreciendo cien mil bolívares por día, como me la llevaron ese día, la iban a sacar al otro día en la tarde, igual que dije la otra vez, la señora me había visto a mi en el destacamento No. 13, diciendo que yo no había sido el que me había robado la camioneta, es mas yo no sabía que era robada; es por esto, que admito los hechos, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de robo, ya que si guarde la camioneta en mi casa, y ofrezco un acuerdo Reparatorio de pagar seis millones de bolívares para los dos, por los daños ocasionados. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSOR, ABOG. EURO ISEA, quien expuso: “Visto el cambio de calificación que ha operado en la presente causa, esta defensa desiste de lo planteado en el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 26-10-05, donde se da contestación a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, así mismo, por instrucciones recibidas de mi defendido, pido a las victimas se nos conceda un plazo para dar cumplimiento con el pago de la cantidad ofrecida en calidad de acuerdo Reparatorio, solicitando como termino por lo menos hasta el día Miércoles 09-11-05. Por último solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, preferiblemente la establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA SENITH JOSEFINA SUAREZ; quien expuso: “Acepto el acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado JOGENDRY VILLALOBOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA ALONSO JOSÉ PINEDA; quien expuso: “Acepto el acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado JOGENDRY VILLALOBOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “Visto el ofrecimiento de acuerdo Reparatorio realizado por el imputado de autos, así como la aceptación por parte de la victima, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción con que se homologue el mismo. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 01-02-05, y visto el cambio de calificación jurídica realizado por la representante del Ministerio Público, y por cuanto este Tribunal observa que de la exposición realizada por las victimas, como lo expuesto por el imputado tanto en este acto, como desde el momento de su aprehensión, los mismos coinciden en aseverar que efectivamente el imputado JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS no fue una de las personas que se introdujo en la vivienda de la victima ciudadana SENITH JOSEFINA SUAREZ, procediendo las victimas a reconocerlo por cuanto ya lo habían visto en el Departamento Policial Raúl Leoni, procediendo a reconocerlo por la rabia e impotencia que sentían en ese momento; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, presentada en contra del acusado JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos SENITH JOSEFINA SUAREZ y ALONSO JOSÉ PINEDA CUBILLAN; en virtud de los hechos ocurrido el día 14-09-05, siendo aproximadamente la una de la madrugada cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente del Departamento Policial Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez, se encontraban en servicio de patrullaje en la Parroquia Raúl Leoni, cuando le fue informado por la Central de comunicaciones, que se trasladaran hasta el sector “las Colinas de Amparo, calle 61, No. 28-84, ya que al aparecer se había suscitado un robo. Una vez en el referido lugar, los funcionarios policiales se entrevistaron con los ciudadanos SENITH JOSEFINA SUAREZ BARRIOS titular de la cédula de identidad No. v-15.747.388 y ALONSO JOSÉ PINEDA CUBILLAN, titular de la cédula de identidad No. V-12.940.925, quienes al respecto manifestaron que tres sujetos fuertemente armados se presentaron en la residencia de la primera de las mencionadas, los sometieron y se apoderaron de una camioneta Marca Chevrolet, Modelo C-100, Pick Up, color verde, Placas 21D-ABB, propiedad del segundo de los mencionados, y la cantidad aproximada de Un Millón Quinientos Mil Bolívares en efectivo y un televisor Marca Semp de 20”. Obtenida la información preliminar en torno al hecho ocurrido, los funcionarios policiales procedieron a efectuar un recorrido por el sector, logrando entrevistar con un ciudadano no identificado, quien les informo haber observado una camioneta con características similares a la anteriormente descrita, que se desplazaba a exceso de velocidad por la vía que conduce al sector La Concepción. Orientados en ese sentido procedieron a reportar la información obtenida al Supervisor de Patrullaje, por lo que se trasladaron hasta el mencionado sector, logrando observar al momento en que se encontraban en la Urbanización Ana María campos, específicamente estacionada en un garaje correspondiente a la vivienda No. 114-C2-58, una camioneta color verde, Placas 21D-ABB, con características idénticas a la reportada como robada con anterioridad, logrando verificar que se trataba del mismo vehículo, ubicando en el mismo lugar, a una persona adulta del sexo masculino, vestido con pantalón tipo bermuda, color azul con rayas blancas y una franela de color amarilla con bordes verdes, quien quedo identificado como JOGENDRY JHOSE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.589, así mismo un televisor color gris, marca Semp, de 20”, serial AA004192, del cual este ciudadano no aportó la factura del mismo ni justifico su procedencia. En consecuencia, fue trasladado a la sede policial tanto el ciudadano antes mencionado en condición de aprehendido, el vehículo y el televisor antes descrito. Es todo”; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: Testimonio de los funcionarios HERIBERTO MORALES, credencial 1065, MILWIN MAVAREZ, Credencial 3071, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente del Departamento Policial Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez, pertinente y necesaria por cuanto suscriben el acta donde se plasma las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión del ciudadano aquí imputado, y la recuperación tanto del vehículo como del televisor que constituyen parte del objeto material del delito perpetrado. Testimonio de los funcionarios HERNANDO FLORES, GABRIEL MELENEDEZ y MIGUEL GONZÁLEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia, pertinente y necesaria por cuanto practicaron tanto la Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, como el avalúo prudencial sobre los bienes muebles objeto material del delito que se ventile en la presente causa. Testimonio de la ciudadana SENITH JOSEFINA SUAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-15.747.388, residenciada en el sector Colinas de amparo, calle 61, número 28-84, Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad, pertinente y necesaria por ser victima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Testimonio del ciudadano ALONSO JOSÉ PINEDA CUBILLAN, titular de la cédula de identidad No. V-12.940.928, residenciado en la Urbanización Nueva Democracia, calle Paseo, Casa No. 03-33, Parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad, pertinente y necesaria por ser víctima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Testimonio del ciudadano PAUL CESAR NAVEA GALUE, titular de la cédula de identidad No. V-12.590.616, residenciado en la Urbanización Ana María Campos, avenida principal, calle 94I, casa 114C-2-38, pertinente y necesario por ser testigo presencial del procedimiento policial que dio inicio a la presente causa. Acta Policial, suscrita por los funcionarios HERIBERTO MORALES, credencial 1065, MILWIN MAVAREZ, Credencial 3071, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente del Departamento Policial Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez, donde se plasma las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión del ciudadano aquí imputado, y la recuperación tanto del vehículo como del televisor que constituyen parte del objeto material del delito perpetrado. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15-09-05, practicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal, pertinente y necesaria toda vez que de su contenido se desprende el señalamiento realizado de manera inequívoca por parte de la ciudadana SENITH JOSEFINA SUAREZ BARRIOS, al ciudadano aquí imputado como uno de los autores del hecho en que resultó victima. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15-09-05, practicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal, pertinente y necesaria toda vez que de su contenido se desprende el señalamiento realizado de manera inequívoca por parte del ciudadano ALONSO JOSÉ PINEDA CUBILLAN, al ciudadano aquí imputado como uno de los autores del hecho en que resultó victima. Certificado de Registro de Vehículo, No. 22713503, de fecha 20-07-03, pertinente y necesaria toda vez que en el mismo se acredita la propiedad al ciudadano ALONSO JOSÉ PINEDA CASTELLANO, victima en la presente causa, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-100, año 1981, color blanco, Placas 21D-ABB, serial de Carrocería CCD14BV218251, objeto material del delito objeto de la presente investigación. Experticia de Avalúo Prudencial, No. 1281, de fecha 29-09-05, practicado por funcionarios HERNANDO FLORES, GABRIEL MELENEDEZ y MIGUEL GONZÁLEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia, sobre los bienes muebles que representan el objeto material del delito objeto de la presente causa, el asciende en su totalidad a Tres Millones Cuatrocientos Mil Ochenta y Cuatro Bolívares. Acta de Inspección Ocular No. 1278, de fecha 29-09-05, practicada por los funcionarios MIGUEL GONZÁLEZ y GABRIEL MELENEDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia, pertinente y necesaria porque de la misma se desprende las características físicas y de ubicabilidad del lugar donde ocurrieron los hechos. ; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Por cuanto se observa que estamos en presencia de un hecho punible, que recae sobre bienes Jurídico disponibles de carácter Patrimonial, y de igual forma se les explico a ambas partes las consecuencia jurídicas de dicho acuerdo al que ocurrieron prestando su consentimiento de sus derechos, y la aceptación de la victima; este Tribunal considera procedente APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, ofrecido en este acto por el imputado JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS, a las victimas ciudadanos SENITH JOSEFINA SUAREZ y ALONSO JOSÉ PINEDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el día 09-11-05, a las 11:00 de la mañana, la audiencia oral para homologar el acuerdo reparatorio previa verificación del cumplimiento del mismo. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido del otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y el Acuerdo Reparatorio acordado en este acto así como el lapso de cumplimiento del mismo este Tribunal ACUERDA otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal 3°. Presentaciones por ante este Tribunal cada Ocho (08) días ante este Juzgado de Control; y Ordinal 4°: Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal; en consecuencia ordena su inmediata Libertad. QUINTO: Por los fundamentos de Hecho y de Derecho antes expuesto este
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