REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves tres (03) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00A.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como secretario y el Imputado ARDENIS ENRIQUE MORALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano ARDENIS ENRIQUE MORALES, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Supermercado CASA y la ciudadana GREISY AGUILAR; por lo que solicito la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ARDENIS ENRIQUE MORALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 11.607.766, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 21-11-1973, de 31 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Morales y Atilio Enrique Rodríguez, domiciliado en el Barrio Zulia, avenida 105A, casa N° 70-86, diagonal a un matadero de Chivos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7568175. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, recayendo en las personas de los ciudadanos Abogados en Ejercicio SOLIANDRYNA SIERRA, y NILSON VERGARA ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 83.266 y 43.612, respectivamente, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente:”Aceptamos la Defensa recaída en nuestras personas correspondiente al imputado de autos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se nos ha designado, así mismo manifestamos nuestro domicilio procesal el cual esta ubicado en la En la avenida Intercomunal, sector R-5, 4 esquinas, Cabimas, Estado Zulia y en la Urbanización San Francisco, bloque II, primer piso, apartamento 01-02, Municipio San Francisco, Estado Zulia, respectivamente. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, a lo cual expuso lo siguiente:”Yo fui a buscar a mi novia en santa lucia y nos fuimos para la plaza la republica y tuvimos un rato allí, bueno después la monte en el carrito de 5 de Julio para que se fuera a su casa y entonces cuando vengo atravesando para agarrar el carrito de Bella Vista, y al momento que estoy esperando carrito llego un grupo de gente y me agarraron y decían este es, este es, y ellos me decían que yo era, y yo no sabia porque era, y después llego una patrulla y me detuvieron, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quienes expusieron conjuntamente de la siguiente manera:“Vista la exposición de nuestro defendido y el contenido de las actas del expediente, esta defensa solicita a este Tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal relativa a decretar la Privación de nuestro defendido en virtud de que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de actas se evidencia como la actuación policial al igual que la exposición rendida por la ciudadana GREISIS AGUILAR en relación al hecho que se imputa y especialmente con lo que tiene que ver con las características de la persona que señalan como autor de dicho hecho es a todas luces ambiguo o impreciso puesto que decir que dicha persona era de tez morena es incurrir en generalización y que no permite en este espacio del derecho penal las congresiones necesarias que puedan determinar al juzgador hacia la solución favorable de la petición fiscal de Privación, en segundo lugar es importante destacar que el lugar en el cual presuntamente se cometió el hecho que se imputa difiere en relación del lugar en que se practica la detención de mi defendido, pues distan mas de cien metros entre un lugar y otro. Igualmente es importante mencionar que quita todo valor de veracidad a la versión de la denuncia y al exposición de la mencionada GREISIS AGUILAR, en cuanto que afirman en las mismas que la persona que presuntamente cometió el hecho que se imputa se encontraba armada, tal es el caso que nuestro defendido quien se encontraba en otro lugar distinto al de la ocurrencia del hecho, al momento de su detención no portaba armamento alguno. En virtud de todo lo expuesto, ratificamos el estado de inocencia de nuestro defendido, y pedimos sea decretada su libertad a la brevedad posible por cuanto su ilegal detención violenta el derecho Constitucional de libertad así como el principio de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los articulo 9 y 8 respectivamente; y si para el caso siempre negado y nunca admitido por esta defensa de que este tribunal considerara que nuestro defendido tiene algún grado o nivel de participación, solicitamos se sirva declarar su libertad con base en el otorgamiento de algunas de las medidas previstas en los artículos 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos copias simples de toda la causa, incluyendo la decisión que dicte este Tribunal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche …,… cuando observe a dos ciudadanos el primero de tez Blanca …,… y el segundo de tez morena …,… estos dos ciudadanos se encontraban forcejeando al tratar de verificar lo que estaba ocurriendo el primer ciudadano quien se identifico como HERMES CASTILLO, C.I. 15.624.098, y quien labora como seguridad en el Supermercado CADA, me manifestó que el ciudadano con quien forcejeaba le había sustraído hacia escasos minutos una gran cantidad de dinero y varis cesta ticket, a una de las cajeras de nombre GREICY AGUILAR que labora en este Supermercado, por lo que al segundo de los nombrados que exhibiera de manera voluntaria las pertenencias que poseía según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía la existencia de objetos relacionados con un hecho punible en el interior de sus ropas o adheridos a su cuerpo, logrando observarle al ciudadano antes descrito que extrajo de sus genitales la cantidad de Novecientos sesenta mil bolívares de dinero en efectivo y diecisiete Cesta Ticket por la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares, por lo antes expuesto procedí al arresto del ciudadano ….,… quedo identificado como ARDENIS ENRIQUE MORALERS…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano HERMES RAFAEL CASTILLO FEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 15.624.098, donde manifiesta lo siguiente,”…El día de hoy martes 01-11-05 como a las 07:50 horas de la noche, me encontraba en el Supermercado CADA ubicado entre avenidas 4 y 8 con calles 78 y 79 en el centro comercial TODO, donde laboro como oficial de seguridad de la empresa GUARTRU C.A. asignando a este supermercado, cuando realizando mis labores de vigilancia un ciudadano de tez morena, de estatura mediana, de contextura fuerte, vestido con un uniforme de empleado de la tienda quien entro y tomo un carrito de compras y se dirigió al área de los lácteos frente a la entrada a la bóvedas principal de la tienda por lo que no note algo fuera de lo común, luego como a los cinco minutos el gerente de la tienda no nombre BORIS OSORIO salio del área de la bóveda gritándome que el ciudadano que había entrado con uniforme de la tienda había robado la bóveda y al darle la voz de alto el mismo comenzó a correr y de igual forma corrí detrás de él pudiendo darle alcance a pocos metros de la tienda e inmediatamente se presento un oficial de POLIMARACIBO….”, de igual forma el Acta de Entrega a la sala de evidencias la cual riela al folio 05; Acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio seis y el acta de Entrevista realizada al ciudadano GREISIS COROMOTO AGUILAR CORTEZ, titular d la cedula de identidad N° 13.829.661, la cual corre inserta al folio 08. Ahora bien observa este Tribunal de las actas que conforman la presente causa, se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, que el ciudadano HERME CASTILLO, Seguridad del Supermercado CADA, forcejeaba con el hoy imputado porque presuntamente había sustraído hacia escasos minutos una gran cantidad de dinero y varios cesta ticket, a una cajera de nombre GREISIS AGUILAR, y dicho funcionario actuante al momento de solicitarle que exhibiera de manera voluntaria las pertenencias que poseía todo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo logro observarle al hoy imputado que extrajo de sus genitales la cantidad de Novecientos sesenta mil bolívares de dinero en efectivo y diecisiete cesta ticket por la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos bolívares; así mismo se evidencia del acta de entrevista rendida por la ciudadana GREISIS COROMOTO AGUILAR CORTEZ, cajera del supermercado CADA, que al momento en que la misma abría la puerta de la oficina, siente un empujón de una persona de tez morena, quien estaba supuestamente armado y le decía que se quedara callada y que le entregara la cantidad de Novecientos sesenta mil bolívares (960.000 Bs.) y ciento veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (125.250 Bs) en cesta ticket, posteriormente dicho ciudadano le amarro las manos con tiraje y le tapo la boca con cinta y salio de la oficina, enterándose que los vigilantes del local habían agarrado al sujeto; por lo que observa esta juzgadora que el hoy imputado fue detenido a pocos metros del lugar de los hechos, es decir, fue una aprehensión en flagrancia, toda vez que el mismo fue perseguido y aprehendido por el vigilante del supermercado CADA, ciudadano HERMES CASTILLO FEREIRA, al cual se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho punible y cerca del lugar donde se cometió el hecho con la cantidad que presuntamente despojo a la ciudadana GREISIS AGUILAR, haciendo presumir que el hoy imputado es autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado CADA, todo ello en virtud de que el hoy imputado presuntamente actuó con violencia y constriño a la ciudadana GREISIS AGUILAR, para que la misma le hiciera entrega de la cantidad de dinero la cual fue incautada al momento de su aprehensión; por lo que se desprenden fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito in comento; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ARDENIS ENRIQUE MORALES. Y ASÍ SE DECLARA.
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