REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Noviembre del 2005
192º y 143º

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, ABOG. ELIZABETH BARRIOS; en la cual requiere Orden de Aprehensión, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PIEDRIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el mismo haga acto de presencia a la Audiencia Preliminar; en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 07-09-97, en virtud de los hechos ocurridos ese mismo día, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en el Barrio María Concepción Palacios, se formó una pelea en la carretera entre las ciudadanas YOQUELIS DAPEIRA y MARGARITA, quienes eran mujeres del occiso CALIXTO HERNANDEZ, entonces éste intervino para separarlas, y se metió la señora MARGOT PIEDRIS, progenitora del imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ, en ese instante la victima CALIXTO HERNANDEZ, empujó a la señora MARGOT, y le manifestó que no se metiera, y fue en ese preciso momento cuando el hermano de YOQUELIS DAPEITA, de nombre CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ, apodado “El Cachaco”, se metió y golpeó a la victima en la cabeza con un bate de base ball, porque había empujado a sy mamá, posteriormente la victima CALIXTO HERNANDEZ fue trasladado al Hospital General del Sur, donde falleció a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO. HEMORRAGIA CEREBRAL PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. …”.

En fecha 09-09-05, fue presentado por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio, escrito de acusación, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PIEDRIS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CALIXTO ENRIQUE HERNANDEZ YANCEN.

En fecha 03-11-05, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, ABOG. ELIZABETH BARRIOS; solicito a este Tribunal de Control, Orden de Aprehensión, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PIEDRIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo haga acto de presencia a la Audiencia Preliminar

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente el imputado de autos no ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que no se ha logrado la notificación del mismo, en virtud de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PIEDRIS no reside en la dirección aportada por la Fiscalía del Ministerio Público; y tomando en consideración, que se trata de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le es imputado, y una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga; aunado al hecho de que en varias oportunidades se ha diferido la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado de auto; es por considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PIEDRIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión. Y ASI SE DECIDE.-