REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Noviembre del 2005
192º y 143º
Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. NILSON VERGARA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.612, en su carácter de defensor del imputado ARDENIS ENRIQUE MORALES, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
En fecha 03 de Noviembre de 2005, fue presentado por ante este Despacho, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, el imputado ARDENIS ENRIQUE MORALES, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Supermercado CADA y la ciudadana GREISY AGUILAR; y en esta misma fecha, este Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según Resolución Nro. 1605-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-11-05, se recibió por ante este Tribunal, escrito interpuesto por el ABOG. NILSON VERGARA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.612, en su carácter de defensor del imputado ARDENIS ENRIQUE MORALES, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 24 de los corrientes se le efectuó a su defendido rueda de reconocimiento, en la cual los testigos reconocedores, no reconocieron a su defendido como autor del hecho que se le imputa en la presente causa.
Ahora bien, una vez examinada las actas que conforma la presente, se observa que si bien es cierto, que este tribunal fijo Rueda de reconocimiento de Individuos, en la presente causa, donde actuarían como testigos reconocedores los ciudadanos GREISIS AGUILAR CORTES y BORIS BEN OSORIO, plenamente identificados en actas, y los mismos manifestaron que no vieron a la persona autora del hecho ilícito aquí imputado, no es menos cierto, que de actas surgen otros elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado ARDENIS ENRIQUE MORALES; toda vez que del Acta Policial, cursante al folio (03) de la presente causa, se observa que el funcionario actuante en dicho procedimiento, al momento de la aprehensión del referido imputado, le solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera de manera voluntaria las pertenencias que poseía, “…logrando observarle al imputado ARDENIS ENRIQUE MORALES, que extrajo de sus genitales la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,oo) de dinero en efectivo y diecisiete (17) cesta tickets por la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares...”, que momentos antes había sustraído de la bóveda del Supermercado CADA, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana GREISI COROMOTO AGUILAR JACOME, quien entre otras cosas expuso: “...cuando estoy abriendo la puerta de la oficina siento que me empuja una persona de tez morena, que tenía puesta una franela con el logotipo CADA, quien estaba supuestamente armado y me decía que me quedara callada y que le entregara la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo), y ciento veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (125.250 Bs) en cesta ticket…; observando igualmente esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ““...también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar...con armas, instrumentos u otros objetos que alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; y en el caso que nos ocupa, el imputado de autos, una vez cometido el hecho punible, se vio perseguido por el ciudadano HERMES RAFAEL CASTILLO FEREIRA, quien funge como Oficial de Seguridad del Supermercado CADA, y al mismo le fue incautado en su poder los bienes objeto del delito; observando este Tribunal que las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARDENIS ENRIQUE MORALES, no han variado, y visto que la pena que pudiera llegarse a imponer pudiera exceder de Diez (10) años en su límite máximo, por lo que presume el peligro de fuga; así como el peligro de obstaculización a la investigación, por la magnitud del daño causado, y a fin de garantizar las resultas del proceso; es por lo que este Tribunal NIEGA la revisión y examen de la medida de Privación, interpuesta por el ABOG, ABOG. NILSON VERGARA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.612, en su carácter de defensor del imputado ARDENIS ENRIQUE MORALES; y en consecuencia; MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 03-11-05, según decisión No. 1605-05, en contra del referido imputado, plenamente identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
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