REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Noviembre del 2005
192º y 143º
CAUSA: 2C-824-05
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA
FISCAL VIGÉSIMA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. ANGEL QUINTERO. INPRE. No. 85.281
ACUSADA: ELISBETH CHIQUINQUIRA ISEAS GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.609.669, fecha de nacimiento 04-12-1974, hijo de Edixon Antonio Iseas y Elizabeth Margarita Quiñónez, de estado civil soltera, de profesión u oficio Servicios Domésticos, residenciada en el sector El Transito, frente a la primera Iglesia Bautista, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Noviembre del 2.005, se oyó la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la imputada ELISBETH CHIQUINQUIRA ISEAS GONZÁLEZ, plenamente identificada, por la comisión del delito DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien entre otras cosas expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación Fiscal, presentada en fecha 09-09-05, en contra de la ciudadana ELISBETH CHIQUINQUIRA ISEAS GONZÁLEZ. ahora bien por cuanto del escrito de acusación se evidencia que en el Capitulo II, relacionado con los hechos Imputados, no existe una clara determinación de la conducta especifica asumida por el imputado de autos, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el escrito acusatorio con indicación de que durante la investigación se determinó que fue la imputada de autos, la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, teniendo en su poder la cantidad de setenta y seis mil bolívares, de billetes de diferentes denominaciones, y de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de múltiples envoltorios plásticos, que al ser peritados resultaron ser COCAINA, con un peso de seis gramos (6 gr.). Igualmente se demostró que la imputada ELISBETH ISEAS, residía en el inmueble allanado donde también logro incautarse oculto en una aire acondicionado una bolsa transparente en cuyo interior se encontraban veintiséis envoltorios plásticos, contentivo cada uno de restos vegetales que al ser analizados resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 24, 7 gramos, por lo que dicha conducta se Subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya aplicación solicito en atención a que este instrumento jurídico beneficia a la imputada, solicito al tribunal admita todos los medios de pruebas ofertados, y una vez admitida la presente acusación solicito el Enjuiciamiento del acusado ELISBETH CHIQUINQUIRA ISEAS GONZALEZ, mediante el auto de Apertura a Juicio...Es todo”. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-05, siendo las 06:30 horas de la tarde, aproximadamente se encontraba realizando labores de patrullaje los oficiales EDGAR EPEREZ, Placa 0293, en compañía del oficial RAFAEL MONTERO, Placa 0283, funcionarios adscritos a la División de Asuntos Comunales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Abogada PATRICIA NAVA, de fecha 22-07-05, la cual sería practicada en un inmueble en la Parroquia Chiquinquira, sector Cañón 44, en la calle 95B-63, con avenida 16-B, específicamente en un galpón de construcción de bloques con acabado de friso y techo de zinc, el cual posee una única entrada principal orientada al oeste, signada con el No. 95B-63, todo con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico, previo a esto los funcionarios le pidieron la colaboración a los ciudadanos RAMIREZ CARRIZO ZULMAR ANDREINA, RAMIREZ CARRIZO MARZULA DE LOS ANGELES y VILCHEZ CARRUYO VICTOR ALEJANDRO, quienes al llegar al sitio observaron a cuto (04) ciudadanos frente a la vivienda quienes fueron restringidos de forma inmediata por la comisión policial, seguidamente ingresaron al interior del inmueble, ya que la entrada principal se encontraba abierta, observando los mismos que en su interior se encontraba una ciudadana con las siguientes características fisonómicas de tez morena, contextura delgada, cabello oscuro, de 1.60 metros de estatura aproximadamente,, quien se encontraba sentada en una silla metálica, detrás de la puerta principal siendo de igual forma restringida, por la oficial YASENI PARADA, Placa 0325, solicitándole a la misma que de manera voluntaria exhibiera el contenido de lo que tenía entre sus ropas, mostrando dinero en efectivo de diferentes denominaciones, y en el piso cerca de la entrada se observaron dos (02) envoltorios plásticos, de material sintético, de olor fuerte y penetrante, seguidamente observaron en la parte posterior del inmueble en el único cuarto que tenía la vivienda a otra ciudadana con las siguientes características fisonómicas de tez blanca, contextura gruesa, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello oscuro, quien fue restringida inmediatamente, solicitándole que exhibiera de manera voluntaria el contenido de lo que tenía entre sus ropas, logrando incautarle en el interior de su brasier una (01) bolsa de plástico traslucido de color transparente en cuyo interior contenía veinticinco (25) envoltorios plásticos traslucidos de color transparente, contentivos de piedras de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se continuo con la inspección del lugar con el objeto de recaudar mas evidencias de interés criminalisticos, observando que en el extremo lateral norte de la habitación se encontraba un aire acondicionado de cuyo interior lograron extraer una (01) bolsa de plástico traslucida, de color transparente, contentiva de trece (13) envoltorios plásticos traslucidos de color negro y blanco, trece (13) envoltorios plásticos traslucidos de color negro y amarillo, contentivos de una hierva de origen vegetal , de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, procediendo al conteo de todo el dinero incautado, resultando la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000.oo) culminando la revisión y resultando detenidas las ciudadanas GOMEZ HERNANDEZ MARIELENA DE JESUS y ELISBETH CHIQUINQUIRA ISEAS GONZÁLEZ, quienes fueron trasladadas al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite…Es Todo”.
En dicho acto la Juez Segundo de Control le explico a la acusada los hechos que integraban la Acusación Fiscal, imponiéndola de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En el acto de Audiencia Preliminar, la acusada manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos.... Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que la acusada ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por el ABOG. ANGEL QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.281, Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que la acusada ha sido autora o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, como responsable del delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esta la norma que mas favorece a la acusada, ya que se evidencia que para la fecha en que se cometió el delito se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía como pena, para este delito la de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y la cual fue derogada en fecha 11-08-05, por lo que procede este Tribunal aplicar el Principio Indubio Pro Reo, es decir, la norma que mas favorece a la acusada, por imponer menos pena; habiéndose admitido totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: PRUEBAS TESTIFICALES: Testimonio del Lic. WILLIAM ROBLES y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Departamento de Toxicología, Sub-Delegación del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad radica en que fueron quienes practicaron la Experticia Química y Botánica a las alícuotas partes que como muestras fueron tomadas en la inspección, concluyendo que la MUESTRA A: Veinticinco (25) envoltorios, tipo cebollita, contentivos de una sustancia compactada de color blanco, con un peso neto de seis gramos (6grs) que al ser sometida al reactivo de Tiocianato de Cobalto arrojo como resultado positivo para alcaloide (COCAINA). MUESTRA B: Veintiséis (26) envoltorios tipo cebollita contentivo de restos vegetales, de color verde y marrón con un peso neto de veinticuatro como siete gramos (24,7grs) que al ser sometidos al reactivo arrojo como resultado CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe HERNANDO FLORES, Placa 656 y el Oficial 1ro EDIXON QUINTERO, placa 0320, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que fueron quienes practicaron la experticia de reconocimiento a las piezas bancarias suministradas denominadas billetes de libre circulación en el país, ascendiendo a la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo). Testimonio de los ciudadanos VILCHEZ CARRUYO VICTOR ALEJANDRO, RAMIREZ CARRIZO ZULMAR ANDREINA, RAMIREZ CARRIZO MARZULA DE LOS ANGELES, DELVI ANTONIO BRACHO y LUIS CESAR FERRER, cuya pertinencia y necesidad radica en que fueron testigos presénciales al momento de realizar el procedimiento donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento efectuada en el sector Cañón 44, específicamente en un galpón donde incautaron dos (02) envoltorios plásticos, de material sintético, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, tirados en el pis, le incautaron a una ciudadana con las siguientes características fisonómicas de tez blanca, contextura gruesa, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, cabello oscuro, en el interior de su brasier una (01) bolsa de plástico traslucido de color transparente cuyo interior contenía veinticinco (25) envoltorios plásticos traslucidos de color transparente, contentivos d piedras de color blanco de olor fuerte y penetrante y dentro del cajón de un aire acondicionado incautaron una (01) bolsa de plástico traslucido, de color transparente, contentiva de trece (13) envoltorios plásticos traslucidos de color negro y amarillo, contentivo de una hierva de origen vegetal de olor fuerte y penetrante, de presunta droga y dinero en efectivo de diferentes denominaciones. Testimonio del ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA VARGAS, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho de que este ciudadano es Presidente de la Asociación de Vecinos del sector Santa Rosalía, cañón 44, de la cual se evidencia que dicho ciudadano manifestó haber estado cerca del galpón donde efectuaron el allanamiento y manifestó que siempre se escuchaban rumores de los vecinos del sector que exclamaban que en dicho galpón vendían droga y que además no es la primera vez que la policía efectúa un allanamiento allí. Testimonio de los ciudadanos EDGAR PEREZ, Placa 0293, RAFAEL MONTERO, placa 0283, y YASENI PARADA, Placa 0325, por ante esta Representación Fiscal, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho de que fueron los funcionarios quienes realizaron el procedimiento en un galpón ubicado en el sector Cañón 44, donde se encontraba una ciudadana con las siguientes características fisonómicas de tez morena, contextura delgada, cabello oscuro, de 1.60 metros de estatura aproximadamente,, quien se encontraba sentada en una silla metálica, detrás de la puerta principal siendo de igual forma restringida, por la oficial YASENI PARADA, Placa 0325, solicitándole a la misma que de manera voluntaria exhibiera el contenido de lo que tenía entre sus ropas, mostrando dinero en efectivo de diferentes denominaciones, y en el piso cerca de la entrada se observaron dos (02) envoltorios plásticos, de material sintético, de olor fuerte y penetrante, seguidamente observaron en la parte posterior del inmueble en el único cuarto que tenía la vivienda a otra ciudadana con las siguientes características fisonómicas de tez blanca, contextura gruesa, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello oscuro, quien fue restringida inmediatamente, solicitándole que exhibiera de manera voluntaria el contenido de lo que tenía entre sus ropas, logrando incautarle en el interior de su brasier una (01) bolsa de plástico traslucido de color transparente en cuyo interior contenía veinticinco (25) envoltorios plásticos traslucidos de color transparente, contentivos de piedras de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se continuo con la inspección del lugar con el objeto de recaudar mas evidencias de interés criminalisticos, observando que en el extremo lateral norte de la habitación se encontraba un aire acondicionado de cuyo interior lograron extraer una (01) bolsa de plástico traslucida, de color transparente, contentiva de trece (13) envoltorios plásticos traslucidos de color negro y blanco, trece (13) envoltorios plásticos traslucidos de color negro y amarillo, contentivos de una hierva de origen vegetal , de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, procediendo al conteo de todo el dinero incautado, resultando la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000.oo) culminando la revisión y resultando detenidas las ciudadanas GOMEZ HERNANDEZ MARIELENA DE JESUS y ELISBETH CHIQUINQUIRA ISEAS GONZÁLEZ, quienes fueron trasladadas al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite. PRUEBAS DOCUMENTALES: Orden de Allanamiento emanada del Juzgado 13° de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, de fecha 22-07-05, la cual sería practicada en un inmueble ubicado en la Parroquia Chiquinquira, sector Cañón 44, en la calle 95-B, con avenida No. 16B, específicamente en un Galpón de construcción de bloques con acabado de friso y techo zinc, el cual posee una única entrada principal orientada al oeste, signada con el No. 95B-63, todo con la finalidad de recabar evidencias de interés Criminalísticas. Acta Policial, de fecha 26-07-05, donde se deja constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde, aproximadamente se encontraba realizando labores de patrullaje los oficiales EDGAR EPEREZ, Placa 0293, en compañía del oficial RAFAEL MONTERO, Placa 0283, funcionarios adscritos a la División de Asuntos Comunales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Abogada PATRICIA NAVA, de fecha 22-07-05, la cual sería practicada en un inmueble en la Parroquia Chiquinquira, sector Cañón 44, en la calle 95B-63, con avenida 16-B, específicamente en un galpón de construcción de bloques con acabado de friso y techo de zinc, el cual posee una única entrada principal orientada al oeste, signada con el No. 95B-63, todo con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico, previo a esto los funcionarios le pidieron la colaboración a los ciudadanos RAMIREZ CARRIZO ZULMAR ANDREINA, RAMIREZ CARRIZO MARZULA DE LOS ANGELES y VILCHEZ CARRUYO VICTOR ALEJANDRO, quienes al llegar al sitio observaron a cuto (04) ciudadanos frente a la vivienda quienes fueron restringidos de forma inmediata por la comisión policial, seguidamente ingresaron al interior del inmueble, ya que la entrada principal se encontraba abierta, observando los mismos que en su interior se encontraba una ciudadana con las siguientes características fisonómicas de tez morena, contextura delgada, cabello oscuro, de 1.60 metros de estatura aproximadamente,, quien se encontraba sentada en una silla metálica, detrás de la puerta principal siendo de igual forma restringida, por la oficial YASENI PARADA, Placa 0325, solicitándole a la misma que de manera voluntaria exhibiera el contenido de lo que tenía entre sus ropas, mostrando dinero en efectivo de diferentes denominaciones, y en el piso cerca de la entrada se observaron dos (02) envoltorios plásticos, de material sintético, de olor fuerte y penetrante, seguidamente observaron en la parte posterior del inmueble en el único cuarto que tenía la vivienda a otra ciudadana con las siguientes características fisonómicas de tez blanca, contextura gruesa, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello oscuro, quien fue restringida inmediatamente, solicitándole que exhibiera de manera voluntaria el contenido de lo que tenía entre sus ropas, logrando incautarle en el interior de su brasier una (01) bolsa de plástico traslucido de color transparente en cuyo interior contenía veinticinco (25) envoltorios plásticos traslucidos de color transparente, contentivos de piedras de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se continuo con la inspección del lugar con el objeto de recaudar mas evidencias de interés criminalisticos, observando que en el extremo lateral norte de la habitación se encontraba un aire acondicionado de cuyo interior lograron extraer una (01) bolsa de plástico traslucida, de color transparente, contentiva de trece (13) envoltorios plásticos traslucidos de color negro y blanco, trece (13) envoltorios plásticos traslucidos de color negro y amarillo, contentivos de una hierva de origen vegetal , de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, procediendo al conteo de todo el dinero incautado, resultando la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000.oo) culminando la revisión y resultando detenidas las ciudadanas GOMEZ HERNANDEZ MARIELENA DE JESUS y ELISBETH CHIQUINQUIRA ISEAS GONZÁLEZ, quienes fueron trasladadas al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite. Acta de Inspección de fecha 08-09-05 realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las siguientes muestras: MUESTRA A: Veinticinco (25) envoltorios, tipo cebollita, contentivos de una sustancia compactada de color blanco, con un peso neto de seis gramos (6grs) que al ser sometida al reactivo de Tiocianato de Cobalto arrojo como resultado positivo para alcaloide. MUESTRA B: Veintiséis (26) envoltorios tipo cebollita contentivo de restos vegetales, de color verde y marrón con un peso neto de veinticuatro como siete gramos (24,7grs). Experticia Química y botánica, No. 9700-135-DT-924, realizada en fecha 09—09-05, suscrita por el Lic. WILLIAM ROBLES y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Departamento de Toxicología, Sub-Delegación del Estado Zulia, a las siguientes muestras: MUESTRA A: Veinticinco (25) envoltorios, tipo cebollita, contentivos de una sustancia compactada de color blanco, con un peso neto de seis gramos (6grs) que al ser sometida al reactivo de Tiocianato de Cobalto arrojo como resultado positivo para alcaloide (COCAINA). MUESTRA B: Veintiséis (26) envoltorios tipo cebollita contentivo de restos vegetales, de color verde y marrón con un peso neto de veinticuatro como siete gramos (24,7grs) que al ser sometidos al reactivo arrojo como resultado CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 24-08-05, suscrita por los funcionarios Inspector jefe HERNANDO FLORES, Placa 656 y el oficial 1ro EDIXON QUINTERO, placa 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento de Criminalísticas, donde se evidencia las características generales de las piezas bancarias suministradas, denominadas billetes de libre circulación en el país, ascendiendo a la cantidad de de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000, oo). EVIDENCIAS MATERIALES: Una (01) bolsa plástica traslucido de color transparente cuyo interior contenía veinticinco (25) envoltorios plásticos traslucidos de color transparente, contentivos de piedras de color blanca de olor fuerte y penetrante, una (01) bolsa de plástico traslucida de color transparente, contentiva de trece (13) envoltorios plásticos traslucidos de colores negro y amarillo, contentivos de una hierva de origen vegetal de olor fuerte y penetrante, que posteriormente se determino que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y la cantidad de diferentes denominaciones”. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, este tribunal observa que la hoy vigente Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 tipifica el delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el cual en su último aparte, prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de CINCO (05) AÑOS, ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el procedimiento por admisión de los hechos, en su segundo aparte, cuando se trata de delitos de los previstos en esta ley especial, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, que aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal en forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al aplicarle la rebaja de un 1/3 a la pena de CINCO (05) AÑOS, bajaría del límite inferior, de la pena prevista para este delito, es por esto, que este Tribunal procede a imponer la pena, en su límite inferior, esto es, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta a cumplir por la acusada ELISBETH CHIQUINQUIRA ISEAS GONZÁLEZ, plenamente identificada, por la comisión del delito DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 4° de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente a la perdida de la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,oo) en efectivo, denominadas billetes de libre circulación en el país, la cual se ejecutara mediante la CONFISCACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Ejusdem