REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-797-05
FECHA: 24-11-05.
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANILO MAVAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO
DEFENSA: ABOG. LUIS BRICEÑO. DEF. PUB. No. 1°
En el día de hoy, Jueves (24) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Diez de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta tanto por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a cargo del Abogado DANILO MAVAREZ, en contra del ciudadano JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y el Abog. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal. Seguidamente la Juez solicita al Secretario verifique la asistencia de las partes que integran el presente proceso, observándose que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Cuarta (A) del Ministerio Público Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA, el imputado JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, debidamente asistido por el Abogado LUIS BRICEÑO, Defensor Público No. 1° de la Unidad de Defensoria del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA; quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado por esta Representación fiscal en fecha 12-08-05, en contra del ciudadano JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, plenamente identificado en actas, ahora bien por cuanto del escrito de acusación se evidencia que en el Capitulo II, relacionado con los hechos Imputados, no existe una clara determinación de la conducta especifica asumida por el imputado de autos, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el escrito acusatorio con indicación de que el imputado de autos, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, teniendo en su poder la cantidad de dieciséis envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales, siendo señalado por los funcionarios aprehensores como la persona que presentaba un tatuaje en el brazo izquierdo, y que durante la investigación quedo determinada que se trataba del hoy acusado JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, por lo que al peritar las evidencias incautadas resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso de 10,9 gramos, por lo que dicha conducta se Subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya aplicación solicito en atención a que este instrumento jurídico beneficia al imputado, solicito al tribunal admita todos los medios de pruebas ofertados, y una vez admitida la presente acusación solicito el Enjuiciamiento del acusado JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, mediante el auto de Apertura a Juicio. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 15-03-1985, hijo de Uvencio Araujo y Liliana del carmen Londoño, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio El Museo, calle 109, Casa No. 109-94, a dos cuadras del Abasto Los Dos Hermanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; y encontrándose libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración, y quien expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido la Juez LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. LUIS BRICEÑO; quien expuso: “Esta defensa vista en actas según la decisión de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal se le imponga la pena de inmediato, con sus respectivas atenuantes a seguir. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos la exposición del imputado, quien Admite los Hechos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Adjetiva y los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo expuesto por la Representación Fiscal se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del acusado JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el día 28-06-05, siendo las aproximadamente las 03:28 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Oficial CAMILO OSPINO y LEVY MARQUEZ, adscritos a la Brigada Chiquinquira de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje ciclístico ordinario, en el caso central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la calle Venezuela, detrás de la Iglesia Santa Bárbara, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos de tez morena, altos, de cabello negro y uno de ellos con un tatuaje en el brazo izquierdo, los mismos al notar la presencia policial caminaron rápido, seguidamente fueron detenidos en presencia de los ciudadanos ROGER RODRIGUEZ PETIT y VAUDILIO PALMAR GONZÁLEZ, quienes se encontraban cerca del sitio, pidiéndole a los presuntos imputados que mostraran el contendido de sus ropas, negándose rotundamente, motivo por el cual les realizaron una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que tenía el tatuaje en el brazo izquierdo, específicamente en sus genitales dieciséis (16) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y al otro ciudadano se le incauto dentro de un bolso tipo koala de color negro marca SPORTLEADER “ELEPHANT”, cuatro (04) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.-Marca Nokia, modelo 51201, color azul, código No. 0503928EH26TU, sin pila, serial No. 12209329396, 2.-) Marca Nokia, modelo 5125, con carcasa de pluto color azul y blanco, sin pila y sin seriales visibles, 3.-Marca Compal Bellsouth, sin pila, serial No. 00545752, 4.-Motorola, modelo Tango 300, sin pila, serial No. SWF0446BBS2030701166, mas ocho (08) pilas especificadas de la siguiente manera: Cuatro (04) marca Nokia, tres (03) de ellas de color negra y una (01) de color verde transparente, tres (03) marcas motorola, color negro de las cuales una posee serial No. SNN4258DXK702X1BHCA, la otra posee serial No. SNN4528DTB96U12, la otra posee serial No. SNN4258DXK704Y2BHCH, y la última es marca Compal de color gris claro, modelo No. VC5X1000MAH, sin serial visible y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo de diferentes denominaciones, no mostrando ningún tipo de identificación que lo acreditara como propietario de los teléfonos celulares antes descritos, así mismo se presume que el dinero incautado en el procedimiento se a producto de la venta de la presunta droga, quedando identificados los mismos como JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO y MANUEL JOSÉ TUA PEREZ, pasando posteriormente todo el procedimiento a la orden de la superioridad...Es todo”; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ADMITE la subsanación a la acusación Fiscal realizada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: PRUEBAS TESTIFICALES: Testimonio de la Lic. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Departamento de Toxicología, Sub-Delegación del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho que fueron las funcionarias quienes practicaron en fecha05-08-05, Experticia Botánica a las alícuotas partes que como muestras fueron tomadas en la inspección, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyendo que la MUESTRA A: Un (01) envoltorio de restos vegetales, con un peso neto de diez coma nueve gramos (10,9 gr.), resulto positivo para la especie botánica de la CANNABIS SALIVA LINNE (MARIHUANA). Testimonio del Inspector Jefe HERNANDO FLORES, y el oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, Expertos reconocedores, al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho que fueron estos los funcionarios quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento a las piezas bancarias suministradas, las cuales ascendieron a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), en billetes de la denominación venezolana, auténticos y de libre circulación en el país. Testimonio de los testigos ROGER ENRIQUE PETIT y VAUDILIO PALMAR GONZÁLEZ, por ante la Brigada de la Policía Regional del estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho de que fueron estos ciudadanos quienes presenciaron de forma ininterrumpida, la revisión corporal realizada por los funcionarios actuantes a dos (02) ciudadanos, incautándole a uno de ellos que tenía u tatuaje e el brazo izquierdo, dieciséis (16) envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y al otro ciudadano le incautaron dentro de un bolso tipo koala de color negro, contentivos de varios teléfonos celulares, unas pilas y dinero en efectivo. Testimonio de los ciudadanos Oficial CAMILO OSPINO y LEVY MARQUEZ, adscritos a la Brigada Chiquinquira de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho de que fueron estos funcionarios quienes realizaron el procedimiento donde visualizaron a dos (02) ciudadanos de tez morena, altos, de cabello negro y uno de ellos con un tatuaje en el brazo izquierdo, los mismos al notar la presencia policial caminaron rápido, seguidamente fueron detenidos en presencia de los ciudadanos ROGER RODRIGUEZ PETIT y VAUDILIO PALMAR GONZÁLEZ, quienes se encontraban cerca del sitio, pidiéndole a los presuntos imputados que mostraran el contendido de sus ropas, negándose rotundamente, motivo por el cual les realizaron una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que tenía el tatuaje en el brazo izquierdo, específicamente en sus genitales dieciséis (16) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y al otro ciudadano se le incauto dentro de un bolso tipo koala de color negro marca SPORTLEADER “ELEPHANT”, cuatro (04) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.-Marca Nokia, modelo 51201, color azul, código No. 0503928EH26TU, sin pila, serial No. 12209329396, 2.-) Marca Nokia, modelo 5125, con carcasa de pluto color azul y blanco, sin pila y sin seriales visibles, 3.-Marca Compal Bellsouth, sin pila, serial No. 00545752, 4.-Motorola, modelo Tango 300, sin pila, serial No. SWF0446BBS2030701166, mas ocho (08) pilas especificadas de la siguiente manera: Cuatro (04) marca Nokia, tres (03) de ellas de color negra y una (01) de color verde transparente, tres (03) marcas motorola, color negro de las cuales una posee serial No. SNN4258DXK702X1BHCA, la otra posee serial No. SNN4528DTB96U12, la otra posee serial No. SNN4258DXK704Y2BHCH, y la última es marca Compal de color gris claro, modelo No. VC5X1000MAH, sin serial visible y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo de diferentes denominaciones, no mostrando ningún tipo de identificación que lo acreditara como propietario de los teléfonos celulares antes descritos, así mismo se presume que el dinero incautado en el procedimiento se a producto de la venta de la presunta droga. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 28-08-05, donde se deja constancia que siendo las aproximadamente las 03:28 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Oficial CAMILO OSPINO y LEVY MARQUEZ, adscritos a la Brigada Chiquinquira de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje ciclístico ordinario, en el caso central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la calle Venezuela, detrás de la Iglesia Santa Bárbara, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos de tez morena, altos, de cabello negro y uno de ellos con un tatuaje en el brazo izquierdo, los mismos al notar la presencia policial caminaron rápido, seguidamente fueron detenidos en presencia de los ciudadanos ROGER RODRIGUEZ PETIT y VAUDILIO PALMAR GONZÁLEZ, quienes se encontraban cerca del sitio, pidiéndole a los presuntos imputados que mostraran el contendido de sus ropas, negándose rotundamente, motivo por el cual les realizaron una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que tenía el tatuaje en el brazo izquierdo, específicamente en sus genitales dieciséis (16) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y al otro ciudadano se le incauto dentro de un bolso tipo koala de color negro marca SPORTLEADER “ELEPHANT”, cuatro (04) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.-Marca Nokia, modelo 51201, color azul, código No. 0503928EH26TU, sin pila, serial No. 12209329396, 2.-) Marca Nokia, modelo 5125, con carcasa de pluto color azul y blanco, sin pila y sin seriales visibles, 3.-Marca Compal Bellsouth, sin pila, serial No. 00545752, 4.-Motorola, modelo Tango 300, sin pila, serial No. SWF0446BBS2030701166, mas ocho (08) pilas especificadas de la siguiente manera: Cuatro (04) marca Nokia, tres (03) de ellas de color negra y una (01) de color verde transparente, tres (03) marcas motorola, color negro de las cuales una posee serial No. SNN4258DXK702X1BHCA, la otra posee serial No. SNN4528DTB96U12, la otra posee serial No. SNN4258DXK704Y2BHCH, y la última es marca Compal de color gris claro, modelo No. VC5X1000MAH, sin serial visible y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo de diferentes denominaciones, no mostrando ningún tipo de identificación que lo acreditara como propietario de los teléfonos celulares antes descritos, así mismo se presume que el dinero incautado en el procedimiento se a producto de la venta de la presunta droga, quedando identificados los mismos como JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO y MANUEL JOSÉ TUA PEREZ, pasando posteriormente todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Acta de Inspección , de fecha 04-08-05, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las siguientes muestras: MUESTRA A: Dieciséis (16) envoltorios transparentes tipo bolsa contentivo en su interior de restos vegetales con un peso neto de 10,9 gramos, que al ser sometido a la observación microscópica se pudo apreciar los sistólitos de la especie CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Experticia Botánica No. 9700-135-DT-759, realizada en fecha 05-08-05, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Departamento de Toxicología, Sub-Delegación del Estado Zulia, a las siguientes muestras: MUESTRA A: Un (01) envoltorio de restos vegetales con un peso neto de 10,9 gramos, resultando positivo para la especie CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Jefe HERNANDO FLORES, y el oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, según oficio No. DIP-DC-0995-05, realizada a las piezas bancarias suministradas las cuales ascienden a la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000, oo), en billetes de la denominación Venezolana, donde consta la autenticidad y curso lega de los billetes estudiados. Registros Policiales del ciudadano JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, remitidos con Oficio No. DG-DO-B-CH227-/05, de la Brigada Chiquinquira de la Policía Regional del estado Zulia, emanadas del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, reflejando su conducta predelictual, donde se evidencia que presenta cinco (05) ingresos al citado centro de reclusión preventiva por los siguientes delitos: uno (01) por fomentar riña y escandalo en la vía pública, dos (02) alteración del orden público, uno (01) averiguaciones nacionales y uno (01) por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. EVIDENCIAS MATERIALES: Dieciséis (16) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales pertenecientes a la Especie Botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) en efectivo de diferentes denominaciones; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, y la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar tal solicitud. CUARTO: Ahora bien, este tribunal observa que la hoy vigente Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a los efectos de dicha posesión se aprecia la detentación de una cantidad de veinte gramos (20gr.) para los casos de CANNABIS SATIVA LINNE, que se encuentren sobre sus cuerpo o bajo su poder, o control para disponer de ella, y en el presente caso, al hoy imputado como ha quedado sentado tanto en la narración de los hechos como en los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio, presentado por el Representante Fiscal, a dicho imputado le fue encontrado en sus genitales dieciséis (16) envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales que al serle practicada Experticia Botánica resultó con un peso neto de 10, 9 gramos, y positivo para la especie botánica de la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), encuadrando dentro de los elementos requeridos para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio sería UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal en forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, esto es, menos SEIS (06) MESES, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Así mismo, este Tribunal por cuanto se observa que el imputado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuesta, en fecha 30-06-05; este tribunal MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-06-05, según decisión No. 979-05, al acusado JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
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