REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Noviembre del 2005
192º y 143º
CAUSA: 2C-797-05
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA
FISCAL VIGÉSIMA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. LUIS BRICEÑO. DEFENSOR PÚBLICO. No. 1°
ACUSADO: JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 15-03-1985, hijo de Uvencio Araujo y Liliana del carmen Londoño, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio El Museo, calle 109, Casa No. 109-94, a dos cuadras del Abasto Los Dos Hermanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Noviembre del 2.005, se oyó la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado por esta Representación fiscal en fecha 12-08-05, en contra del ciudadano JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, plenamente identificado en actas, ahora bien por cuanto del escrito de acusación se evidencia que en el Capitulo II, relacionado con los hechos Imputados, no existe una clara determinación de la conducta especifica asumida por el imputado de autos, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el escrito acusatorio con indicación de que el imputado de autos, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, teniendo en su poder la cantidad de dieciséis envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales, siendo señalado por los funcionarios aprehensores como la persona que presentaba un tatuaje en el brazo izquierdo, y que durante la investigación quedo determinada que se trataba del hoy acusado JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, por lo que al peritar las evidencias incautadas resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso de 10,9 gramos, por lo que dicha conducta se Subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya aplicación solicito en atención a que este instrumento jurídico beneficia al imputado, solicito al tribunal admita todos los medios de pruebas ofertados, y una vez admitida la presente acusación solicito el Enjuiciamiento del acusado JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, mediante el auto de Apertura a Juicio...Es todo”. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-05, siendo las aproximadamente las 03:28 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Oficial CAMILO OSPINO y LEVY MARQUEZ, adscritos a la Brigada Chiquinquira de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje ciclístico ordinario, en el caso central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la calle Venezuela, detrás de la Iglesia Santa Bárbara, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos de tez morena, altos, de cabello negro y uno de ellos con un tatuaje en el brazo izquierdo, los mismos al notar la presencia policial caminaron rápido, seguidamente fueron detenidos en presencia de los ciudadanos ROGER RODRIGUEZ PETIT y VAUDILIO PALMAR GONZÁLEZ, quienes se encontraban cerca del sitio, pidiéndole a los presuntos imputados que mostraran el contendido de sus ropas, negándose rotundamente, motivo por el cual les realizaron una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que tenía el tatuaje en el brazo izquierdo, específicamente en sus genitales dieciséis (16) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y al otro ciudadano se le incauto dentro de un bolso tipo koala de color negro marca SPORTLEADER “ELEPHANT”, cuatro (04) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.-Marca Nokia, modelo 51201, color azul, código No. 0503928EH26TU, sin pila, serial No. 12209329396, 2.-) Marca Nokia, modelo 5125, con carcasa de pluto color azul y blanco, sin pila y sin seriales visibles, 3.-Marca Compal Bellsouth, sin pila, serial No. 00545752, 4.-Motorola, modelo Tango 300, sin pila, serial No. SWF0446BBS2030701166, mas ocho (08) pilas especificadas de la siguiente manera: Cuatro (04) marca Nokia, tres (03) de ellas de color negra y una (01) de color verde transparente, tres (03) marcas motorola, color negro de las cuales una posee serial No. SNN4258DXK702X1BHCA, la otra posee serial No. SNN4528DTB96U12, la otra posee serial No. SNN4258DXK704Y2BHCH, y la última es marca Compal de color gris claro, modelo No. VC5X1000MAH, sin serial visible y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo de diferentes denominaciones, no mostrando ningún tipo de identificación que lo acreditara como propietario de los teléfonos celulares antes descritos, así mismo se presume que el dinero incautado en el procedimiento se a producto de la venta de la presunta droga, quedando identificados los mismos como JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO y MANUEL JOSÉ TUA PEREZ, pasando posteriormente todo el procedimiento a la orden de la superioridad …Es Todo”.
En dicho acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integraban la Acusación Fiscal, imponiéndola de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que la acusada ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por el ABOG. LUIS BRICEÑO, Defensor Público No. 1 de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que la acusada ha sido autora o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, como responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esta la norma que mas favorece a la acusada, ya que se evidencia que para la fecha en que se cometió el delito se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía como pena, para este delito la de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y la cual fue derogada en fecha 11-08-05, por lo que procede este Tribunal aplicar el Principio Indubio Pro Reo, es decir, la norma que mas favorece a la acusada, por imponer menos pena; habiéndose admitido totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: PRUEBAS TESTIFICALES: Testimonio de la Lic. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Departamento de Toxicología, Sub-Delegación del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho que fueron las funcionarias quienes practicaron en fecha05-08-05, Experticia Botánica a las alícuotas partes que como muestras fueron tomadas en la inspección, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyendo que la MUESTRA A: Un (01) envoltorio de restos vegetales, con un peso neto de diez coma nueve gramos (10,9 gr.), resulto positivo para la especie botánica de la CANNABIS SALIVA LINNE (MARIHUANA). Testimonio del Inspector Jefe HERNANDO FLORES, y el oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, Expertos reconocedores, al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho que fueron estos los funcionarios quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento a las piezas bancarias suministradas, las cuales ascendieron a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), en billetes de la denominación venezolana, auténticos y de libre circulación en el país. Testimonio de los testigos ROGER ENRIQUE PETIT y VAUDILIO PALMAR GONZÁLEZ, por ante la Brigada de la Policía Regional del estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho de que fueron estos ciudadanos quienes presenciaron de forma ininterrumpida, la revisión corporal realizada por los funcionarios actuantes a dos (02) ciudadanos, incautándole a uno de ellos que tenía u tatuaje e el brazo izquierdo, dieciséis (16) envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y al otro ciudadano le incautaron dentro de un bolso tipo koala de color negro, contentivos de varios teléfonos celulares, unas pilas y dinero en efectivo. Testimonio de los ciudadanos Oficial CAMILO OSPINO y LEVY MARQUEZ, adscritos a la Brigada Chiquinquira de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho de que fueron estos funcionarios quienes realizaron el procedimiento donde visualizaron a dos (02) ciudadanos de tez morena, altos, de cabello negro y uno de ellos con un tatuaje en el brazo izquierdo, los mismos al notar la presencia policial caminaron rápido, seguidamente fueron detenidos en presencia de los ciudadanos ROGER RODRIGUEZ PETIT y VAUDILIO PALMAR GONZÁLEZ, quienes se encontraban cerca del sitio, pidiéndole a los presuntos imputados que mostraran el contendido de sus ropas, negándose rotundamente, motivo por el cual les realizaron una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que tenía el tatuaje en el brazo izquierdo, específicamente en sus genitales dieciséis (16) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y al otro ciudadano se le incauto dentro de un bolso tipo koala de color negro marca SPORTLEADER “ELEPHANT”, cuatro (04) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.-Marca Nokia, modelo 51201, color azul, código No. 0503928EH26TU, sin pila, serial No. 12209329396, 2.-) Marca Nokia, modelo 5125, con carcasa de pluto color azul y blanco, sin pila y sin seriales visibles, 3.-Marca Compal Bellsouth, sin pila, serial No. 00545752, 4.-Motorola, modelo Tango 300, sin pila, serial No. SWF0446BBS2030701166, mas ocho (08) pilas especificadas de la siguiente manera: Cuatro (04) marca Nokia, tres (03) de ellas de color negra y una (01) de color verde transparente, tres (03) marcas motorola, color negro de las cuales una posee serial No. SNN4258DXK702X1BHCA, la otra posee serial No. SNN4528DTB96U12, la otra posee serial No. SNN4258DXK704Y2BHCH, y la última es marca Compal de color gris claro, modelo No. VC5X1000MAH, sin serial visible y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo de diferentes denominaciones, no mostrando ningún tipo de identificación que lo acreditara como propietario de los teléfonos celulares antes descritos, así mismo se presume que el dinero incautado en el procedimiento se a producto de la venta de la presunta droga. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 28-08-05, donde se deja constancia que siendo las aproximadamente las 03:28 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Oficial CAMILO OSPINO y LEVY MARQUEZ, adscritos a la Brigada Chiquinquira de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje ciclístico ordinario, en el caso central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la calle Venezuela, detrás de la Iglesia Santa Bárbara, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos de tez morena, altos, de cabello negro y uno de ellos con un tatuaje en el brazo izquierdo, los mismos al notar la presencia policial caminaron rápido, seguidamente fueron detenidos en presencia de los ciudadanos ROGER RODRIGUEZ PETIT y VAUDILIO PALMAR GONZÁLEZ, quienes se encontraban cerca del sitio, pidiéndole a los presuntos imputados que mostraran el contendido de sus ropas, negándose rotundamente, motivo por el cual les realizaron una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que tenía el tatuaje en el brazo izquierdo, específicamente en sus genitales dieciséis (16) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y al otro ciudadano se le incauto dentro de un bolso tipo koala de color negro marca SPORTLEADER “ELEPHANT”, cuatro (04) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.-Marca Nokia, modelo 51201, color azul, código No. 0503928EH26TU, sin pila, serial No. 12209329396, 2.-) Marca Nokia, modelo 5125, con carcasa de pluto color azul y blanco, sin pila y sin seriales visibles, 3.-Marca Compal Bellsouth, sin pila, serial No. 00545752, 4.-Motorola, modelo Tango 300, sin pila, serial No. SWF0446BBS2030701166, mas ocho (08) pilas especificadas de la siguiente manera: Cuatro (04) marca Nokia, tres (03) de ellas de color negra y una (01) de color verde transparente, tres (03) marcas motorola, color negro de las cuales una posee serial No. SNN4258DXK702X1BHCA, la otra posee serial No. SNN4528DTB96U12, la otra posee serial No. SNN4258DXK704Y2BHCH, y la última es marca Compal de color gris claro, modelo No. VC5X1000MAH, sin serial visible y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo de diferentes denominaciones, no mostrando ningún tipo de identificación que lo acreditara como propietario de los teléfonos celulares antes descritos, así mismo se presume que el dinero incautado en el procedimiento se a producto de la venta de la presunta droga, quedando identificados los mismos como JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO y MANUEL JOSÉ TUA PEREZ, pasando posteriormente todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Acta de Inspección , de fecha 04-08-05, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada en el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las siguientes muestras: MUESTRA A: Dieciséis (16) envoltorios transparentes tipo bolsa contentivo en su interior de restos vegetales con un peso neto de 10,9 gramos, que al ser sometido a la observación microscópica se pudo apreciar los sistólitos de la especie CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Experticia Botánica No. 9700-135-DT-759, realizada en fecha 05-08-05, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Departamento de Toxicología, Sub-Delegación del Estado Zulia, a las siguientes muestras: MUESTRA A: Un (01) envoltorio de restos vegetales con un peso neto de 10,9 gramos, resultando positivo para la especie CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Jefe HERNANDO FLORES, y el oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, según oficio No. DIP-DC-0995-05, realizada a las piezas bancarias suministradas las cuales ascienden a la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000, oo), en billetes de la denominación Venezolana, donde consta la autenticidad y curso lega de los billetes estudiados. Registros Policiales del ciudadano JACKSON MICHEL ARAUJO LONDOÑO, remitidos con Oficio No. DG-DO-B-CH227-/05, de la Brigada Chiquinquira de la Policía Regional del estado Zulia, emanadas del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, reflejando su conducta predelictual, donde se evidencia que presenta cinco (05) ingresos al citado centro de reclusión preventiva por los siguientes delitos: uno (01) por fomentar riña y escandalo en la vía pública, dos (02) alteración del orden público, uno (01) averiguaciones nacionales y uno (01) por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. EVIDENCIAS MATERIALES: Dieciséis (16) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales pertenecientes a la Especie Botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) en efectivo de diferentes denominaciones”. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
Ahora bien, este tribunal observa que la hoy vigente Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a los efectos de dicha posesión se aprecia la detentación de una cantidad de veinte gramos (20gr.) para los casos de CANNABIS SATIVA LINNE, que se encuentren sobre sus cuerpo o bajo su poder, o control para disponer de ella, y en el presente caso, al hoy imputado como ha quedado sentado tanto en la narración de los hechos como en los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio, presentado por el Representante Fiscal, a dicho imputado le fue encontrado en sus genitales dieciséis (16) envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales que al serle practicada Experticia Botánica resultó con un peso neto de 10, 9 gramos, y positivo para la especie botánica de la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), encuadrando dentro de los elementos requeridos para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio sería UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal en forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, esto es, menos SEIS (06) MESES, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
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