,,,REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Noviembre del 2005
192º y 143º

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública No. 7°° de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado HENRY JOSÉ VIELMA; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

En fecha 06-11-05, fue presentado por ante este Despacho, por el ciudadano Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado HENRY JOSÉ VIELMA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal Vigente; y en esta misma fecha, este Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según Resolución Nro. 1648-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-11-05, se recibió por ante este Tribunal, escrito interpuesta por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública No. 7° de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado HENRY JOSÉ VIELMA; mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 y 9 Ejusdem, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, ya que su defendido tiene residencia fija y determinada, y el mismo se desempeña como ayudante de mecánica en la Empresa Servicios Técnicos Atlantis C.A.

Ahora bien, una vez examinada las actas que conforma la presente, observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal Vigente, delitos éstos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, y visto que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo, por lo que presume el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la magnitud del daño acusado; y a fin de garantizar las resultas del proceso; es por lo que este Tribunal NIEGA la revisión y examen de la medida de Privación solicitada por la defensa; y en consecuencia; MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06-11-05, según decisión No. 1648-05, en contra del imputado HENRY JOSÉ VIELMA, plenamente identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.