REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 02/11/05.
JUEZ: DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL No. 17° Y 17 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGS. CLARITZA MATA y
ABOG. HUGO LA ROSA
VICTIMA: GUILLERMO PIÑA
IMPUTADO: JESUS ANTONIO BARRIOS
DEFENSA: ABOG. IRENE MENDEZ, DEF. PUN. N° 12°
En el día de hoy, Miércoles (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Doce y Cincuenta y Cinco minutos del mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Décima Séptima y Décimo Séptimo (A) del Ministerio Publico, a cargo de los Abogados CLARITZA MATA y HUGO GREGORIO LA ROSA, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO PIÑA. Se constituye el Tribunal encontrándose presente la DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, como Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público, abogado HUGO LA ROSA, la victima ciudadano GUILLERMO ALBINO PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.827.183; el imputado LUIS ALFREDO PULGAR CASTRO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistidos por el ABOG. IRENE MENDEZ, Defensora Pública No. 12° adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra el Abogado HUGO LA ROSA; quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 25/08/2005, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO PIÑA; así mismo ratifico los medios de pruebas ofertados en dicho escrito acusatorio, y los cuales son necesario y pertinentes y así están señalados en dicho escrito para sostener la imputación aquí realizada, así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas tanto testificales o documentales, y una vez admitida la presente acusación solicito el Enjuiciamiento del imputado JESUS ANTONIO BARRIOS, mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial decretadas en su contra Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO GUILLERMO PIÑA, quien expuso: “Lo que quiero es que me devuelvan el reproductor, y el ciudadano aquí presente no me moleste mas, ni pase por mi casa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.802.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, fecha de nacimiento 31-08-1.975, hijo de Miguel Marín (d) y Ángela Barrios, residenciado en el sector Los Haticos por arriba, avenida 19, casa 113-55, diagonal a la Tostada La Gorda, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, y propongo en este acto, un acuerdo reparatorio a la victima, indemnizándolo con la cantidad de doscientos mil bolívares que hago entrega en este acto al ciudadano GUILLERMO PIÑA. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOG. IRENE MENDEZ; quien expuso: “Por cuanto ha manifestado en esta audiencia su voluntad de admitir los hechos y siendo susceptible este delito de una vía alternativa al proceso, como lo es el acuerdo Reparatorio, así mismo habiendo manifestado la victima su deseo de llegar a dicho acuerdo, solicito al Tribunal se apruebe el mismo, se homologue dicho acuerdo, y en consecuencia se de por terminada la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO GUILLERMO PIÑA, quien expuso: “Recibo en este acto, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo, por parte del imputado JESUS MARIN, como indemnización al daño causado, y estoy conforme con el mismo. Así mismo, le solicito en este acto a la Fiscalía del Ministerio Público, me haga entrega del reproductor. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. HUGO LA ROSA, quien expuso: “Visto el acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado siendo que el delito recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción al respecto. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 25/08/05, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ANTONIO BARRIOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO PIÑA; hecho ocurrido el día 26 de julio del presente años 2.005, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, el ciudadano GUILLERMO PIÑA se encontraba en su residencia, en momentos en que como pudo escuchar un ruido en el estacionamiento de su casa al observar por la ventana pudo avistar a un sujeto que se encontraba dentro de su vehículo TOYOTA COROLLASKI; PLACAS GBF-89B, en el momento que se dirigía al garaje y se detiene en la entrada se pudo percatar que se trataba de un sujeto a quien apodan EL BOMBILLO, y que llevaba en sus manos el reproductor de su carro, y cuando se percato que estaba siendo observado emprendió veloz huída, al salir al frente de su residencia pudo vera a dos funcionarios de la Policía Regional en unidades patrulleras (motos) y le informo que el sujeto que iba corriendo lo había robado, y salieron en persecución del mismo, y lo detuvieron y se lo llevaron, luego se traslado al Departamento Policial Cristo de Aranza para formular la respectiva denuncia y para informarle que el sujeto que le había robado, lo habían capturado dos motorizados de la Policía Regional y me indicaron que lo tenían detenido en el referido Departamento, una vez en el Comando Policial el mismo fue identificado como JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.230. Es todo”....; Admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: Testimonio de los funcionarios Oficial 1ro Credencial 1071 EDWIN MOLERO y oficial 2do No. 1198 ALDRIN FUENMAYOR, cuyos testimonios son obtenidos de manera legal, siendo necesario, útil y pertinente, por cuanto fueron los funcionarios actuantes que aprehendieron al acusado JESUS ANTONIO BARRIOS. Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ PENSO, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.944.733, estado civil soltero, lugar y fecha de nacimiento Maracaibo 28-10-81, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 26-07-05, donde resultó detenido el ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS. Testimonio del ciudadano GUILLERMO PIÑA, portador de la cédula de identidad No. V-5.827.183, quien es victima en el presente caso. Testimonio de la Lic. MONICA CECILIA GARCIA, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, por cuanto es el experto que perito el bien objeto del delito. Acta Policial de fecha 26-07-05, suscrita por los funcionarios Oficial 1ro Credencial 1071 EDWIN MOLERO y oficial 2do No. 1198 ALDRIN FUENMAYOR, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado JESUS ANTONIO BARRIOS. Denuncia Narrativa No. DPTO.C.A. No. 0123, de fecha 26-07-05, realizada por el ciudadano GUILLERMO PIÑA, victima de la presente causa. Experticia de Reconocimiento, signada con el No. 695, de fecha 24-08-05, suscrita por la Lic. MONICA CECILIA GARCIA, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada sobre un Radio Reproductor, marca Toyota, Modelo 926HP. Un radio Reproductor de Casetes, marca Toyota, Modelo 926HP; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Por cuanto se observa que estamos en presencia de un hecho punible, que recae sobre bienes Jurídico disponibles de carácter Patrimonial, y de igual forma se les explico a ambas partes las consecuencia jurídicas de dicho acuerdo al que ocurrieron prestando su consentimiento de sus derechos, y la aceptación por parte de la victima; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado en este acto por el imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, y la victima ciudadano GUILLERMO PIÑA, plenamente identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se EXTINGUE LA ACCION PENAL, para proseguir el delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem CUARTO: Así mismo, por cuanto se observa que el imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, se encuentra privado de libertad, se ordena su INEMDIATA LBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO:
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