REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2.005
192° Y 143°
I
Vista la solicitud de SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por la Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano LEIDER ELIEZER ESPINOZA SANDOVAL, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 08-04-04, fue presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, el imputado LEIDER ELIEZER ESPINOZA SANDOVAL, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 01/08/05, se recibió por ante este tribunal escrito interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público (E), mediante el cual solicita la aplicación del Procedimiento por Consumo, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al imputado LEIDER ELIEZER ESPINOZA SANDOVAL.
En fecha 02-11-05, en la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del referido texto legal, la Fiscal del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se le imputa al imputado de autos no es típico, ya que su conducta a pesar de ser real no se configura como delito, por cuanto la misma tenía como fin el consumo, debiendo entenderse el consumidor como una persona enferma que necesita un tratamiento y que se le debe tratar como tal, aunado al hecho que el Ministerio Público no pudo demostrar que dicha posesión tenía otro fin que no fuera el consumo, verificando efectivamente que el ciudadano LEIDER ESPINOZA es un consumidor fármaco dependiente de tipo intensificado, el cual requiere recibir control y tratamiento especializado; y es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal según decisión No. 1.597-05, acuerda la aplicación del Procedimiento por Consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, 71 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora Bien, observa este Tribunal que corre inserto a las actas que conforman la presente causa, Experticia Botánica No. 9700-135-DT-764, de fecha 13-09-04, suscrita por Expertos Lic. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, practicada a una porción o alícuota de restos vegetales, proveniente de un envoltorio, , tipo bolsa transparente de forma cuadrada, contentivo en su interior de un (01) envoltorio blanco a rayas, contentivos de restos vegetales, con un peso neto de Cero como un gramo (0,1 gr), y al realizarle la observación microscópica se evidencio que presentaba los Cistolitos, característicos de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Igualmente riela a las actas, Examen Psicológico-Psiquiátrico Forense No. 9700-168-7.318, de fecha 25-11-04, suscrito por el Dr. EMILIO ACOSTA FLORES, Psiquiatra Forense, y Psic. ALIDA ZAPATA, Psicólogo Forense, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Zulia, practicado al ciudadano LEIDER ELIEZER ESPINOZA SANDOVAL, concluyendo los mismos que de acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones Psiquiatricas y Psicológica, practicadas, pueden concluir que es un fármaco dependiente de droga de abuso. Diagnostico: “fármaco dependiente de tipo intensificad. Recomendaciones: Debe recibir control y tratamiento especializado”; quedando demostrado que el mismo es consumidor, y aunado al hecho que la porción de droga incautada a dicho imputado corresponde a la dosis personal para el consumo, tal y como lo establece los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo este Tribunal según decisión No. 1.597-05, aplicado el Procedimiento por Consumo en la presente causa, lo procedente en derecho es DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado LEIDER ELIECER ESPINOIZA SANDOVAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO. Y ASI SE DECLARA.
II
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