REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-1361-04
FECHA: 02/11/05.
JUEZ: ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIAO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL No. 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARBELY GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA
DEFENSA: ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ. INPRE No.
En el día de hoy, Miércoles (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal encontrándose presente la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, como Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal Novena (A) del Ministerio Publico, Abogada MARBELY GONZALEZ, el imputado GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.833, con domicilio procesal en la Calle 78, Edificio Adriática, piso 03, oficina 31, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6124294. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, cede la palabra la ciudadana Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada MARBELY GONZALEZ; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 05-05-05, en contra del imputado GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como todas las pruebas ofrecidas en el mismo, las cuales fueron obtenidas de manera legal, cuya necesidad y pertinencia se encuentran establecidos en el escrito acusatorio, en tal sentido solicito se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, mediante el auto de Apertura a Juicio. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.577.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luz Elvis Silva y José Trinidad Castillo, fecha de nacimiento 09-12-1.981, residenciado en sector Santa Lucia, frente al Antiguo Reten de Bella Vista, calle 91ª. No. 4ª-91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputa la Representante del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración, y quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien expuso: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público y en la cual sustenta su pedimento en los diferentes medios probatorios, pido a este Tribunal siendo de carácter constitucional denunciar los vicios que puedan ser atacados de nulidad absoluta, es por lo que vengo a esta audiencia a manifestarle que declare la inadmisibilidad del escrito de acusación por el siguiente argumento: 1.-) No se puede demostrar la comisión del hecho punible y acreditar responsabilidad penal con la sola exposición de los funcionarios actuantes, ya que ello presupone de manera inmediata que los mismos estarían actuando como testigos instrumentales y como funcionarios actuantes, lo cual obviamente vulnera el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que para el momento de practicar el referido procedimiento no existió ningún testigo instrumental que pudiera aseverar que efectivamente los hechos acontecieron como lo plasmaron en el acta policial, en su defecto sea declarada su inadmisibilidad, en razón de no existir elementos suficientes que sustenten la imputación fiscal. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la exposición hecha por el Dr. FRANKLIN GUTIERREZ, se observa que la misma es opuesta extemporánea, ya que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las partes podrán realizar u oponerse a la acusación fiscal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y es en fecha 09-05-05, cuando se fija por primera vez esta audiencia para el día 30-05-05, logrando llevarse a efecto en el día de hoy 02-11-05, manteniendo el imputado la misma defensa, y siendo en este mismo acto, cuando la defensa hace su oposición a la acusación fiscal, luego de cinco diferimientos, aunado al hecho que este Tribunal considera que en ningún momento ha sido violado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el imputado de autos fue detenido de manera flagrante en fecha 10-04-05 una vez que se vio perseguido por la autoridad judicial. Así mismo, se observa que estos son hechos que tocan al fondo y deben ser debatidos en Juicio Oral y Público, es por esto que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa por EXTEMPORANEA. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 01-02-05, y una vez analizada las referidas Acusaciones, y oídos los argumentos de las partes, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, presentada en contra del acusado GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el día 10-04-05, los funcionarios Sub Inspector WILLIAN VERA y Sub Inspector ALEXIS CEPEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, se encontraban en las inmediaciones de la calle 91, por la cañada de Veritas observamos a un ciudadano que portaba un arma de fuego y el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a seguirlo, dicho ciudadano se introdujo en una vivienda signada con el No. 5ª-42 del sector, por lo que los funcionarios ingresaron a dicha vivienda y al someterlo lograron incautar un arma de fuego con las siguientes características Tipo Pistola, Marca Bryco Jennigs, calibre 380 Auto, color Niquelado, serial 605997, quedando el ciudadano identificado como GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-20.577.208, de 23 años de edad, soltero, domiciliado en el sector Santa Lucia, calle 91-A, casa s/n, frente al antiguo reten de Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia …Es todo; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: Testimonio De los funcionarios Sub Inspector WILLIAN VERA, y Sub- Inspector ALEXIS CEPEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en relación al Acta Policial suscrita por ellos en fecha 27-12-04, Dicha prueba es legal, ya que emana de funcionarios con competencia para ello, por cuanto se evidencia la forma en las cuales sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Testimonio de los funcionarios detectives T.S.U. NUVIA ZAMBRANO, y Agente T.S.U. HECTOR DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación a la Experticia de Reconocimiento No. 202, practicada a un Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca BRYCO JENNIGS, Calibre 380 AUTO, Color Niquelado, serial 605997; la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto fue practicada al medio de comisión del delito imputado. Acta Policial de fecha 27-12-04, suscrita por los funcionarios Sub Inspector WILLIAN VERA, y Sub- Inspector ALEXIS CEPEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la forma en las cuales sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Acta de Experticia de reconocimiento No. 202, suscrita por los funcionarios detectives T.S.U. NUVIA ZAMBRANO, y Agente T.S.U. HECTOR DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca BRYCO JENNIGS, Calibre 380 AUTO, Color Niquelado, serial 605997; la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto fue practicada al medio de comisión del delito imputado. Un Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca BRYCO JENNIGS, Calibre 380 AUTO, Color Niquelado, serial 605997; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO:
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