REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2.005
192° Y 143°
I
Vista la solicitud de SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano ALBERTO HUGO VELEZ ARZUAZA, y como victima el Instituto Nacional de Nutrición, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico; este Tribunal para resolver observa:
Cursa por ante la Fiscalía 26° del Ministerio Público, investigación No. 24-F26-0055-05, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ GARCIA y PEDRO FELIPE BARRIENTOS, plenamente identificado en actas, en su carácter de funcionarios públicos del Instituto Nacional de Nutrición, quienes entre otras cosas exponen: “De acuerdo al documento protocolizada en la Oficina Sulbaterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11-05-1.977, No. 19, tomo 04, protocolo 1, el ciudadano ALBERTO HUGO VELEZ, titular de la cédula de identidad No. 638.923, actuando en su condición de Director Regional del Instituto Nacional de Nutrición, dio en venta pura y simple al estado Zulia, un lote de terreno propiedad del I.N.N, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, en el lugar conocido como La Ranchería del Distrito Maracaibo, con una extensión de 3.534,70 m2. El precio de la venta (B. 302.026,72), ahora bien, conforme a la ley que rige las actividades del Instituto Nacional de Nutrición, publicada en gaceta oficial # 28727, de fecha 12-09-68, artículo 10, numeral 4, el Consejo Directivo es la máxima autoridad del Instituto Nacional de Nutrición y tendrá las siguientes atribuciones “autoriza la venta de bienes. Este requisito no se cumplió por cuanto el mencionado ciudadano no estaba autorizado para realizar la venta. Como se podrá observar se ha ocasionado presuntamente un daño al patrimonio del Instituto Nacional de Nutrición...Es todo”.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa de la denuncia que interpusieran los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ GARCIA y PEDRO FELIPE BARRIENTOS, así como de la copia certificada del documento de Compra -Venta que riela al folio (38 al 42) expedida por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 168, tomo 02, protocolo 1, folio 241, en la cual reza nota marginal “El Instituto Nacional de Nutrición, vende este terreno al Estado Zulia”, que efectivamente el Instituto Nacional de Nutrición, procedió a efectuar la venta de un terreno de su patrimonio, hoy ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, en el lugar conocido como La Ranchería del Distrito Maracaibo, con una extensión de 3.534,70 m2, por un precio de (B. 302.026,72). Así mismo, se observa de la copia fotostática de la gaceta oficial No. 28727, de fecha 12-09-01.968, artículo 10, numeral 4, que rige esa institución, que solo el Consejo Directivo estaba facultado como máxima autoridad del Instituto Nacional de Nutrición, a autorizar la venta de bienes, mas sin embargo dicha venta fue efectuada por el ciudadano ALBERTO HUGO VELEZ ARZUAZA, en su condición de Director Regional del Instituto Nacional de Nutrición, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sin tener facultades legales para realizar dicha venta.
Ahora bien, observa esta juzgadora que a la fecha en que se produjeron los hechos, vale decir, 11-05-77, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de veintisiete (27) años, y aunado al hecho que para esa fecha, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y por ende, la responsabilidad penal de los funcionarios públicos había estado tradicionalmente regulada en el Código Penal, particularmente, en los delitos contra la cosa pública, evidenciándose que la conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO HUGO VELEZ, no puede ser enmarcada ni tipificada dentro de la ley penal sustantiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO. Y ASÍ SE DECIDE.
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